REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-008758

Motivo: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO) -REPOSICIÓN-

Parte Demandante: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.977.

Abogado Asistente: MIGUELANGEL LINARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Partes Demandadas: YEISMI MARILIN MENDOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.622.988 y FREIVER NEIL JIMÉNEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.589.

Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por el Abogado MIGUELANGEL LINARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.977, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de edad, este Tribunal en atención al contenido de las mismas observa que:

En fecha 07/05/2014 fue presentado escrito de demanda por Impugnación de Reconocimiento en contra de los ciudadanos YEISMI MARILIN MENDOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.622.988, en su carácter de progenitora del niño LEANDRO ANTONIO JIMÉNEZ MENDOZA; y del ciudadano FREIVER NEIL JIMÉNEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.589, en su carácter de padre reconocedor del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la solicitante supra identificada.

En fecha 14/05/2014 se dictó auto de admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se acordó notificar a los ciudadanos YEISMI MARILIN MENDOZA VÁSQUEZ y FREIVER NEIL JIMÉNEZ MELÉNDEZ así como también a la representación fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo, se ordenó librar Edicto. Así mismo, se acordó librar oficio al Servicio Autónomo de Defensa Pública con el objeto que se sirvieran designar un Defensor Público al niño de autos.

En fecha 20/05/2014 el representante judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual solicitó fuere subsanado error material involuntario del Edicto librado en fecha 14/05/2014 y a su vez fuere librado oficio a la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Públicas de Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a fin que se tramitara la publicación del Edicto, en virtud que la parte demandante no cuenta con los medios económicos necesarios.

En fecha 02/06/2014 se recibió diligencia por parte del Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acepta el cargo al que fue designado como Defensor del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 03/06/2014 se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos YEISMI MARILIN MENDOZA VÁSQUEZ y FREIVER NEIL JIMÉNEZ MELÉNDEZ; y se libró nuevo Edicto con la corrección del error enunciado; así mismo, se libró oficio a la Dirección de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a fin que sirvieran prestar colaboración respecto de la publicación del Edicto emitido en esa misma fecha.

En fecha 10/06/2014 fue recibida consignación por parte del Alguacil JOSÉ VALERO, adscrito a la Unidad de Actos de comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó las resultas del oficio remitido a la Dirección de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fue debidamente recibido en fecha 05/06/2014.

En fecha 11/06/2014 se recibió consignación por parte del Alguacil JUAN JOSÉ BERRÍOS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por el ciudadano FREIVER JIMÉNEZ en fecha 09/06/2014.

En esa misma fecha 11/06/2014 se recibió consignación por parte del Alguacil JUAN JOSÉ BERRÍOS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la ciudadana YEISMI MENDOZA en fecha 09/06/2014.

En esa misma fecha 11/06/2014 fue consignada diligencia por parte del Alguacil NILDO MACHÍZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida en fecha 10/06/2014 por la Fiscalía Centésima Segunda (102°).
En fecha 17/06/2014 se levantó Acta por parte de la Secretaría de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia de la Notificación de los ciudadanos FREIVER JIMÉNEZ y YEISMI MENDOZA, y se indicó que a partir del primer día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y la presentación de escrito de pruebas.

En fecha 27/06/2014 se dictó Auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21/07/2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 21/07/2014 siendo la oportunidad pautada para que tuviera lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se verificó la comparecencia del Defensor Público (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado MIGUELANGEL LINARES, en representación de la parte actora; así como la comparecencia del Abogado ABRAHAM BLANCO, antes identificado, en su carácter de Defensor Público del niño de autos y la representación fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar (102°).

En dicha oportunidad, se dejó constancia que se evidenció del contenido del presente expediente que no consta en autos la consignación de la publicación del Edicto que fue ordenado librar en fecha 03/06/2014; y en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva; es por lo que, forzosamente este Tribunal ordenó la reposición del presente procedimiento al estado en que fuere consignada por parte de la Dirección de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la debida publicación del referido Edicto; e igualmente, se indicó que una vez conste en autos la respectiva consignación, este Tribunal procedería a fijar oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las observaciones realizadas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como proteger el interés superior del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se dispone en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, considerando los argumentos anteriores, se hace menester reseñar que en fecha 27/07/2014 se ordenó fijar oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin percatarse previamente este Despacho que el Edicto que se ordenó librar no había sido debidamente publicado o al menos no consta en el expediente dicha publicación; observándose de tal manera, que incurrió este Despacho en un error material involuntario, por lo que considera que procede en el presente asunto reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar una vez sea consignada la publicación del Edicto. Y así se decide.-

En tal sentido, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 31/03/2005 emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente:

“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.

A tal efecto, y en concordancia con la jurisprudencia ut supra indicada, estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reposición de la causa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 206.-

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Negrillas del Tribunal.

Por los razonamientos anteriores, y en virtud de lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia nacional, visto que se está en presencia de un error en el curso del presente procedimiento; considera quien aquí suscribe que es procedente la reposición de la causa en la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, con el fin de subsanar el error anteriormente indicado, el cual queda corregido por medio de esta Resolución. Y así se decide.-

En consecuencia, con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICIÓN de la presente demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por el Abogado Abogado MIGUELANGEL LINARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.977, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de edad, al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la FASE de SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto, se declara la nulidad del acta de fecha 17/06/2014 por medio de la cual se deja constancia de la notificación de los ciudadanos YEISMI MARILIN MENDOZA VÁSQUEZ y FREIVER NEIL JIMÉNEZ MELÉNDEZ; así mismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la referida acta. En consecuencia, una vez conste en autos la debida publicación y posterior consignación en el expediente del Edicto mencionado anteriormente; se fijará por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo