REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-011725
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
Solicitante: DYCENIA PALMIRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.212.
Abogado Asistente: CARLOS CORNIELES, en su carácter de Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Adolescente y Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
En fecha 10/06/2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por parte de la ciudadana DYCENIA PALMIRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.212, debidamente asistida por el Abogado CARLOS CORNIELES, en su carácter de Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, actuando en resguardo de sus hijos, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18/06/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/07/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 21/07/2014 por la Fiscalía Centésima Tercera (103°), según consignación de fecha 22/07/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 25/07/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día lunes 04/08/2014 a las 12:15 p.m.
En fecha 29/07/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana DYCENIA PALMIRA HURTADO, anteriormente identificada, quien ratificó su solicitud de autorización judicial para cobrar en virtud de ser un beneficio para sus hijos; en ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
II
Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por parte de la ciudadana DYCENIA PALMIRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.212, debidamente asistida por el Abogado CARLOS CORNIELES, en su carácter de Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, actuando en resguardo de sus hijos, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 899, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Acta de Nacimiento de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 4671, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Acta de Defunción del de cujus SALVADOR JESÚS MACEDO LUGO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.458; estampada bajo el N° 976, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copia certificada del procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el N° AP51-J-2013-023816, decretada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual fue sentenciado en fecha 13/01/2014.
En atención a las documentales presentadas, quien aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden al adolescente y la niña de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por parte de la ciudadana DYCENIA PALMIRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.212, debidamente asistida por el Abogado CARLOS CORNIELES, en su carácter de Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, actuando en resguardo de sus hijos, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser los mismos beneficiarios del de cujus SALVADOR JESÚS MACEDO LUGO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.430.458, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 13/01/2014; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 269 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio a:
1) Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que remitan a este Tribunal la cuota parte de la pensión de sobreviviente, pensión de jubilado y cualquier otro emolumento, en Cheque de Gerencia, a nombre del adolescente y la niña de autos, que le pudiesen corresponder a los mismos.
2) Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a fin que se sirvan realizar las gestiones pertinentes con el Banco Industrial de Venezuela para abrir una cuenta de ahorros a nombre del adolescente y de la niña de marras.
De igual modo, se acuerda designar a la ciudadana DYCENIA PALMIRA HURTADO, plenamente identificada, correo especial, con el propósito que realice la entrega del oficio que se ha acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-J-2014-011725
RIC/AOD/Indira Grillo
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