REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-015275


Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (REPOSICIÓN).

Parte Solicitante: JUANA BAUTISTA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.757.796.

Apoderada Judicial: LILIANA GRANADILLO DE LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.363.

Parte Demandada: HELMER ADIXO PINTO BOLAÑO e INGRIS LORENA CUESTA BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.905.878 y V-24.757.795, respectivamente.

Adolescentes: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la Abogada LILIANA GRANADILLO DE LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.363, asistiendo a la ciudadana JUANA BAUTISTA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.757.796, en contra de los ciudadanos HELMER ADIXO PINTO BOLAÑO e INGRIS LORENA CUESTA BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.905.878 y V-24.757.795, respectivamente; en su carácter de hermanos del de cujus JEISON ENRIQUE PINTO BOLAÑO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-24.757.797, actuando así mismo, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal en atención al contenido del presente expediente observa que:

En fecha 24/04/2013 fue presentada demanda de Acción Mero-Declarativa por la solicitante identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06/06/2013 se dictó Resolución en la presente solicitud mediante la cual, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que se ordenó la remisión del presente expediente una vez quedara firme la referida decisión.
En fecha 15/07/2013 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo conocida la misma por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y en la misma fecha fue dictada Resolución por medio de la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Acción Mero Declarativa; en virtud que de las documentales presentadas junto con el escrito de solicitud, se observa la presencia de un adolescente y una niña, cuyo parentesco con el de cujus es el de descendientes; y como consecuencia de ello, declinó la competencia en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 31/07/2013 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la presente solicitud de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, signada bajo el N° AP11-V-2013-000762 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), constante de (01) pieza de treinta y tres (33) folios útiles sin anexos; correspondiéndole la nomenclatura de este Tribunal N° AP51-V-2013-015275.

En fecha 06/08/2013 este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dio entrada, la anotó y la registró en los libros respectivos. Igualmente, el ciudadano Juez, Dr. RONALD IGOR CASTRO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 14/08/2013 se dictó Resolución por medio de la cual este Tribunal ordenó la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, a fin que se llevara a cabo el procedimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/09/2013 se dictó auto de admisión de la presente Acción Mero-Declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó en el mismo publicar Edicto y notificar a la representación fiscal del Ministerio Público, así como la designación de un Defensor Público a los adolescentes de autos.

En fecha 25/09/2013 se recibió diligencia por parte de la Abogada HAYDEÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acepta el cargo al que fue designada como Defensora de los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 02/10/2013 fue consignada diligencia por parte del Alguacil NILDO MACHÍZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual informa que la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, fue debidamente recibida en fecha 01/10/2013 por la Fiscalía Centésima Sexta (106°).

En fecha 14/10/2013 se libró nuevo Edicto en virtud de la diligencia suscrita por la Fiscal (106°) del Ministerio Público en la cual indicó que en el anterior Edicto se omitió indicar el motivo de la demanda y el nombre del de cujus.

En fecha 25/11/2013 se recibió diligencia por parte de la Abogada LILIANA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter Apoderada Judicial de la parte actora por medio de la cual consignó ejemplar del diario El Universal de fecha 10/10/2013 en el que se publicó el Edicto librado en fecha 16/09/2013.

En fecha 13/12/2013 se levantó Acta por parte de la Secretaría de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia de la publicación del Edicto librado en fecha 16/09/2013 el cual fue publicado en el diario El Universal en fecha 10/10/2013.

En fecha 03/04/2014 se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos HELMER ADIXO PINTO BOLAÑO e INGRIS LORENA CUESTA BOLAÑO; y en virtud que su domicilio corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libró comisión al Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy.

En fecha 24/04/2014 se recibió diligencia por parte de la Abogada MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.586, en su carácter de Abogada Asistente de los ciudadanos HELMER ADIXO PINTO BOLAÑO e INGRIS LORENA CUESTA BOLAÑO quienes comparecieron a la sede de este Circuito Judicial a fin de darse por notificados en el presente asunto.

En fecha 07/05/2014 se levantó Acta por parte de la Secretaría de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia de la Notificación de los ciudadanos HELMER ADIXO PINTO BOLAÑO e INGRIS LORENA CUESTA BOLAÑO, y se indicó que a partir del primer día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para fijar por auto expreso la oportunidad de la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 12/05/2014 se dictó Auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20/05/2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 20/05/2014 se levantó acta en la oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de las partes demandadas, así como también se dejó constancia de la no comparecencia de la Defensora Pública de los adolescentes de autos. En ese estado, se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 01/07/2014 se dictó auto mediante el cual se pautó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 16/07/2014 a las 11:30 a.m.

En fecha 16/07/2014 siendo la oportunidad pautada para que tuviera lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se verificó la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS SANTIAGO, así mismo compareció la parte actora debidamente asistida por su representante judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de las partes demandadas igualmente debidamente asistidos por su representante judicial; así mismo, compareció la Defensora Pública (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada HAYDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ, en representación de los adolescentes de marras.

En dicha oportunidad, se dejó constancia que la representación fiscal del Ministerio Público emitió opinión relativa a que evidenció del contenido del presente expediente que no consta en autos la consignación de la publicación del Edicto que fue ordenado librar en fecha 14/10/2013; el cual según auto de la misma fecha se ordenó corregir; y en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva; es por lo que, forzosamente este Tribunal ordenó la reposición del presente procedimiento al estado en que fuere consignada por la parte actora la publicación del Edicto mencionado; e igualmente, se indicó que una vez conste en autos la consignación del ejemplar del diario en el cual se publique dicho Edicto, este Tribunal, posterior a la constancia de Secretaría, procedería a fijar oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las observaciones realizadas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como proteger el interés superior de los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se dispone en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, considerando los argumentos anteriores, se hace menester reseñar que en fecha 01/07/2014 se ordenó fijar oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin percatarse previamente este Despacho que el Edicto del cual se ordenó su corrección en fecha 14/10/2013 no había sido debidamente publicado.
En tal sentido, observa este Despacho que incurrió en un error material involuntario; por lo que considera que procede en el presente asunto reponer la causa al estado en que se consigne en el expediente el ejemplar del diario en el que se publique el Edicto de fecha 14/10/2013 y se fije posterior a la constancia de Secretaría, nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De manera tal que, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 31/03/2005 emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente:

“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.

A tal efecto, y en concordancia con la jurisprudencia ut supra indicada, estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reposición de la causa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 206.-

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Negrillas del Tribunal.

Por los razonamientos anteriores, y en virtud de lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia nacional, visto que se está en presencia de un error en el curso del presente procedimiento; considera quien aquí suscribe que es procedente la reposición de la causa en la presente demanda de Acción Mero-Declarativa, con el fin de subsanar el error anteriormente indicado, el cual queda corregido por medio de esta Resolución. Y así se decide.-

En consecuencia, con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN de la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la Abogada LILIANA GRANADILLO DE LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.363, asistiendo a la ciudadana JUANA BAUTISTA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.757.796, quien actúa en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al estado en que sea publicado el Edicto que se libró en fecha 14/10/2013 y sea posteriormente consignado en el expediente el ejemplar del diario en el que haya sido publicado; en consecuencia, una vez conste en autos dicha consignación y se levante acta por secretaría dejando constancia de tal publicación, se ordenará que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la FASE de SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al acta de fecha 20/05/2014 por medio de la cual se llevó a cabo la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHO DÍAZ
AP51-V-2013-015275 (REPOSICIÓN)
RIC/AOD/Indira Grillo