REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006772
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
Solicitante: JOSÉ ADONAY LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.542.
Abogada Asistente: ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décima Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Adolescentes: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
I
En fecha 08/04/2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por parte del ciudadano JOSÉ ADONAY LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.542, debidamente asistido por el Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décima Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En fecha 14/04/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/06/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 16/06/2014 por la Fiscalía Centésima Segunda (102°), según consignación de fecha 17/06/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 09/07/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día 22/07/2014 a las 09:45 a.m.
En fecha 22/07/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público; así como del solicitante, ciudadano JOSÉ ADONAY LOBO LOBO, anteriormente identificado, quien ratificó su solicitud de autorización n virtud que es un beneficio para sus hijos; en ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
II
Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por parte del ciudadano JOSÉ ADONAY LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.542, debidamente asistido por el Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décima Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y estando en la oportunidad para decidir, observa que el solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 4433, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 598, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ADONAY LOBO LOBO y WENDY YALETZI RADA SÁNCHEZ, estampada bajo el N° 472, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4) Acta de Defunción de la de cujus WENDY YALETZI RADA SÁNCHEZ, quien en vida fuera de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.540; estampada bajo el N° 216, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Copia Certificada del procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el N° AP51-J-2014-001621, decretada por el Tribunal Séptimo (7°) de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/2014.
En atención a las documentales presentadas, quien aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a los adolescentes de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por parte del ciudadano JOSÉ ADONAY LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.542, debidamente asistido por el Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décima Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por ser los mismos beneficiarios de la de cujus WENDY YALETZI RADA SÁNCHEZ, quien en vida fuera de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.540, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/2014; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 269 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio a:
1) Compañía DELTAS SERENOS en Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de La Trinidad, Municipio Baruta a fin de que remitan a este Tribunal la cuota parte de las prestaciones sociales, caja de ahorros, seguro social, pólizas de seguros de vida y demás beneficios, en Cheque de Gerencia, a nombre de los adolescentes de autos, que le pudiesen corresponder a los mismos, por concepto de la relación laboral que mantuvo la de cujus con la referida institución.
2) Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a fin que se sirvan realizar las gestiones pertinentes con el Banco Industrial de Venezuela para abrir una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes de marras.
De igual modo, se acuerda designar al ciudadano JOSÉ ADONAY LOBO LOBO, plenamente identificado, correo especial, con el propósito que realice la entrega del oficio que se ha acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-J-2014-006772
RIC/AOD/Indira Grillo
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