REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-S-2009-013693
SOLICITANTES: RICARDO JOSE HURTADO HURTADO y BETZAIDA MARILYN RAMIREZ PATEANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.040.321 y N° V.-19.391.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NORBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.555, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
HIJO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, por los ciudadanos RICARDO JOSE HURTADO HURTADO y BETZAIDA MARILYN RAMIREZ PATEANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.040.321 y N° V.-19.391.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NORBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.555, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 13 de agosto de 2009, se decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RICARDO JOSE HURTADO HURTADO y BETZAIDA MARILYN RAMIREZ PATEANDY, supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2014, mediante diligencia presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE HURTADO HURTADO y BETZAIDA MARILYN RAMIREZ PATEANDY, supra identificados, solicitaron la conversión en divorcio.
En ésta misma fecha quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RICARDO JOSE HURTADO HURTADO y BETZAIDA MARILYN RAMIREZ PATEANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.040.321 y N° V.-19.391.491, respectivamente; y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 18 de octubre del 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo acta Nro. 147 del año 2007. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 08 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
RIC//AO//malena*
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