REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-006693
SOLICITANTE: YOLANGEL COROMOTO GILDE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.648
ADOLESCENTE: ***, de catorce (14) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.448.546.
ABOGADOS: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los números 33.981 y 111.961, respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR
En fecha 08/04/2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GILDE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.648, debidamente asistida por los Abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los números 33.981 y 111.961, respectivamente, actuando en resguardo de su hija menor de edad, la adolescente ***, de catorce (14) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.448.546.
En fecha 10/04/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/06/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 10/06/2014 por la Fiscalía 102° del Ministerio Público, según consignación de fecha 11/06/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 12/06/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día 30/06/2014, en fecha 01/07/2014, se dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad para la referida audiencia, la cual se fijó para el 10/07/2014.-
En fecha 10/07/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GILDE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.648, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, Abg. LENNI CARRASCO DORANTE CARRASCO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GILDE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.648, debidamente asistida por los Abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los números 33.981 y 111.961, respectivamente, actuando en resguardo de su hija menor de edad, la adolescente **** de catorce (14) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.448.546; y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Defunción del de cujus, RAFAEL AUGUSTO JOSE DEL CARMEN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, signada con el número de acta 110.
2) Acta de matrimonio de la solicitante y el de cujus, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-
3) Acta de nacimiento de ELIZABETH CONSUELO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, signada con el número de acta 444.
4) Acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, signada con el número de acta 23.
5) Copia certificada del asunto AP51-J-2012-023525, expedida por el Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
6) Cuadro de Póliza de Seguros Temporal Cross Selling, de Mercantil Seguros.
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GILDE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.648, en beneficio de la adolescente ***, de catorce (14) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.448.546, por ser la misma beneficiaria del De Cujus RAFAEL AUGUSTO JOSE DEL CARMEN DE LA SAN BALL POCATERRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.682.976, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en fecha 19/02/2013; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio a:
1) Al Director de Seguros Mercantil, a fin que realice los tramites pertinentes para que la adolescente de autos cobre la alícuota que le corresponda de la póliza “Seguro Temporal Cross Selling”
De igual modo, se acuerda designar a la ciudadana YOLANGEL COROMOTO GILDE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.648, correo especial, con el propósito que realice la entrega del oficio que se ha acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
La Secretaria
Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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