REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP51-V-2014-008641
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARYORIVIL LEONOR AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.161.714
HIJA: ***, de diez (10) años de edad
ABOGADO: JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.387.

En la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el Abg. JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.387, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARYORIVIL LEONOR AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.161.714, se observa de la revisión de las actas que la conforman la misma, vicios procesales que involucran el orden público y el derecho a la defensa entre otros, por lo que para decir se hacen las siguientes consideraciones :
Estima pertinente quien aquí suscribe señalar, que luego de exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales arriba señalado, se detectados los siguientes vicios en el procedimiento:
Primero: En escrito libelar presentado por la ciudadana MARYORIVIL LEONOR AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.161.714, debidamente asistida por el abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO ampliamente identificado en autos, de fecha 06/05/2014, se observa que la precitada ciudadana no señala sobre quien recae su demanda, aún y cuando la Acción Mero Declarativa es una acción de naturaleza contenciosa, quedando en el limbo quien o quienes serian los demandados en el presente caso; produciéndose así vicios procesales que estrictamente infringen el orden publico, por que quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultad, es una obligación de todos los jueces de la República, siendo que en la presente causa se evidencia la subversión del procedimiento, ya que en el mismo se esta violentando no solo el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la tutela judicial efectiva, principios y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 78 eiusdem, por lo que al ordenarse la reposición de la causa como se dispondrá más adelante , se requerirá dictar un despacho saneador a los fines que se corrija la omisión a la que se hace referencia,. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo del análisis que se efectuó a las actas procesales del presente asunto, se observó notoriamente y sin lugar a dudas que la demandante consignó con su libelo documentación adjunta, siendo una de ellas el acta de defunción del cujus JESUS ALBERTO MARIN RAMIREZ, extrayéndose de su contenido la existencia de una (1) hija a la fecha de su deceso, la niña ***, de diez (10) años de edad, quien debió ser notificada y designársele un Defensor Publico. Y ASI SE HACE SABER
Segundo: En fecha 02/07/2014, fue ingresado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana ALBA ROSA ANGULO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.976.803, debidamente asistida por el abogado ARQUIMIDES GONZALEZ, INPRE N° 35.910, quien se da por notificada, se constituye como parte demandada en la misma y contesta la demanda, manifestando que la asiste un derecho legítimo por ser “la única y verdadera concubina del ciudadano JESUS ALBERTO MARIN RAMIREZ”. Al respecto es importante señalarle a la precitada ciudadana que el carácter con el cual actúa en la presente causa, no es la figura jurídica idónea para actuar en el presente juicio; en consecuencia este Tribunal desecha el referido escrito. Y ASI SE HACE SABER
Al hilo de todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Protección que los vicios aquí señalados son una flagrante violación al orden publico, pues trastoca el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en nuestra constitución, haciéndose inocuo y falaz el máximo valor contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la justicia, y en este caso la justicia de los más pequeños, situación que como se señaló antes, no es admisible para los órganos que imparten Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de la niña ***, de diez (10) años de edad, quien como ya se señaló anteriormente es hija del de Cujus JESUS ALBERTO MARIN RAMIREZ, tal y como se evidencia del acta de defunción consignada por la accionante junto al libelo de demanda, así como garante del su Interés Superior y en atención a lo establecido en el artículo 4 de la convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, así como a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, y por cuanto nuestra Ley especial tiene por objeto garantizarle a los niños, niñas y adolescentes sus derechos y garantías , este Tribunal actuando como garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ordena reponer la causa hasta el estado de nueva admisión y por consiguiente declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el Abg. JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.387, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARYORIVIL LEONOR AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.161.714, al estado de nueva admisión, por existir vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el preste asunto a partir del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación d del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE DIAZ