REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-013529
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 18/07/2014, por los ciudadanos MERLIN JOSEFINA LOPEZ y ALEXIS ELADIO REVERON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.446.246 y V-6.948.870, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijos
***, de once (11), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos MERLIN JOSEFINA LOPEZ y ALEXIS ELADIO REVERON HERNANDEZ, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos ***, de once (11), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “los fines de semana alternados para cada progenitor, el padre podrá llevar consigo a los niños los días sábados del fin de semana que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos a su domicilio a las siete de la noche (07:00 p.m.) del día domingo, además de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a los niños en cualquiera de los días hábiles de la semana en las horas comprendidas entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.) para coadyuvar en el proceso de atención integral y colaborar con la progenitora en el cuidado mientras cumple con su jornada laboral, siendo condición indispensable, que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre, debe realizarse únicamente por el padre o en su defecto por sus abuelos paternos. En caso de que este o sus abuelos paternos se encuentren imposibilitados de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y retirarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de los mismos, de igual manera en vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en la forma que lo convengan, comenzando por el padre, y alternando con la madre cada año, asimismo en época de carnavales y semana santa, los padres disfrutaran con los niños alternativamente, en el orden que mutuamente se convenga. En lo que respecta al cumpleaños de los niños, ambos progenitores podrán permanecer al lado del hijo cumpleañero durante su celebración, si fuera el caso, si disponen otra actividad, pueden alternarse la compañía del niño o niña, de igual manera, en caso de enfermedad de los niños, reposo o en el supuesto que requiera ser sometido a intervención quirúrgica, podrán permanecer ambos padres al lado de sus hijos, sin limitación alguna, solo con las propias que devienen de las ordenes medicas, entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá el centro medico asistencial y el medico que ameriten las circunstancias. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales depositara los cinco primeros días de cada mes, pudiendo entregar montos mayores, que estarán completamente asociados con su ingreso por su industria u oficio, igualmente el padre conviene en sufragar dos (02) bonificaciones especiales a razón de este mismo monto, vale decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la primera a ser pagada en el mes de agosto, por concepto de bono escolar, y la segunda en el mes de diciembre, por concepto de bono navideño, debiendo ser pagados todos los años, durante los primeros quince (15) días de cada mes respectivo, hasta la mayoría de edad de los referidos niños, dichas sumas serán susceptibles de incremento, de acuerdo al índice de precios al consumidos (IPC) fijado anualmente por el Banco Central de Venezuela, de igual manera se establece que ambos progenitores, compartirán el cincuenta por ciento 50% los gastos por concepto de medicina, médicos, consulta pediátricas, atención medica interna general o especializada según el caso, odontológica, clínicas, además los gastos comunes como vestimenta, útiles, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos donde cursen los niños. Por ultimo, ambos padres correrán con el pago de la mensualidad escolar de sus hijos.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-013529
LCD/MD/Maickel.-
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