REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2012-22430
SOLICITANTES: JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENAREZ y JULI ANACIRA OROPEZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.012 y V-11.900.459, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 22/11/2012 por los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENAREZ y JULI ANACIRA OROPEZA HERRERA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 10/12/2012, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 12/05/2014, compareció el ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENAREZ, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
En fecha 25/06/2014, se notifico a la ciudadana JULI ANACIRA OROPEZA HERRERA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia que deje la secretaria en autos, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENAREZ y JULI ANACIRA OROPEZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.012 y V-11.900.459, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 12 de Diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 87, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de los niños *** de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) los niños permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada progenitor pasará con sus hijos un fin de semana, es decir, un fin de semana para la madre y otro para el padre. Dichos días el padre retirará a sus hijos a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, y los regresará el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), Con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año, los niños estarán con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares los niños pasaran la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con sus hijos, y el 31 estarán con su madre, de igual manera alternándose los años siguientes, de igual manera el día del padre los niños lo pasaran con progenitor, igualmente el día de la madre la pasaran con su progenitora. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de alimentación de los niños, estarán a cargo de ambos progenitores, en forma conjunta, así como todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia medica y odontología, vestimenta, recreación, matricula escolar, útiles y uniformes.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ


AP51-J-2012-22430
LCD/MD/Maickel.-