REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2009-018602
SOLICITANTES: FARAH ADRIANA ARVELAEZ PEREZ y PAOLO DIASPARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.537.840 y V-11.232.412, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 29/10/2009 por los ciudadanos FARAH ADRIANA ARVELAEZ PEREZ y PAOLO DIASPARRA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 04/11/2009, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 08/05/2014 y 03/07/2014, comparecieron los ciudadanos FARAH ADRIANA ARVELAEZ PEREZ y PAOLO DIASPARRA, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FARAH ADRIANA ARVELAEZ PEREZ y PAOLO DIASPARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.537.840 y V-11.232.412, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 06 de Diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el acta Nº 581, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, del niño *** de ocho (08) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) el niño permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen de visita no será rígido, todo lo contrario, de común acuerdo podrán modificarlo, siempre que no vaya en contra del niño, el padre siempre avisará a la madre con tiempo cuando lo ira a buscar y cuando lo retornará, para no entorpecer las actividades del menor. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales deberá depositar por mes adelantado y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuanta de Ahorros Nº 01020228110100010913, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ


AP51-S-2009-018602
LCD/MD/Maickel.-