REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-012004

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 12/06/2014, por los ciudadanos EVONY MEIFER REGALADO DE GONZALEZ Y WILMER ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.954.192 y V-11.414.842, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija ***, de un (01) año de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos EVONY MEIFER REGALADO DE GONZALEZ Y WILMER ALEXANDER GONZALEZ VEGAS, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, de un (01) año de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre tendrá derecho a visitar a su hija los días de semana, respetando siempre el horario de estudios y descanso estableciéndose el siguiente Régimen: “El padre podrá visitar a su hija cada 15 días los días sábados a las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), igualmente el día domingo en el mismo horario, con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año, la niña estará con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares la niña estará los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores (esto una vez que la niña comience su periodo escolar). Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hija, y el 31 estará con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes, de igual manera el día del padre la niña lo pasaran con progenitor, igualmente el día de la madre la pasara con su progenitora. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por adelantado, los dos primeros días de cada mes, a través de la cuenta corriente Nº 0105-0084-27-1084076144, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, dicha cantidad aumentara de forma automática cada vez que el padre reciba aumento en sus ingresos, de acuerdo a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley especial, queda igualmente establecido que en época de inicio de año escolar al igual en la época navideña, el padre dará un aporte extra por concepto de uniformes, útiles, ropa y calzado. Asimismo, conjuntamente los padres velarán por todos los demás gastos necesarios de la menor, tales como sustento, vestido, habitación, educación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ


AP51-J-2014-012004
LCD/MD/Maickel.-