REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-012336
SOLICITANTE: DIANNY CHAVEZ MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.151.
NIÑA: ***, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA INCLUSIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud AUTORIZACIÓN PARA INCLUSIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, presentada por la ciudadana DIANNY CHAVEZ MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.151; este Tribunal observa:
Primero: la ciudadana DIANNY CHAVEZ MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.151, que su hija la niña ***, de cuatro (04) años de edad, solicita le sea otorgada a su hija la pensión de sobreviviente que otorga la Ley de Seguro Social, en los siguientes términos: “ …Otorgamiento de la Pensión De Sobreviviente que otorga la Ley de Seguro Social respecto de la menor DAYANA ISABEL DA FREITS CHAVEZ, de cuatro (04) años de edad(…) por cualquiera de los requisitos a que se contrae el artículo 32 LSSO e incluirla de forma inmediata en la Protección Social …”
Segundo: Ahora bien, esta Jueza 15° de Protección pasa a considerar lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, el cual expresa:
“De las prestaciones de los sobrevivientes
1) ARTÍCULO 32.- La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social”. (Subrayado de este Tribunal) .

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala).

Al hilo de lo anteriormente señalado, es importante mencionar que nuestra Ley especial consagra en los artículos 4-A y 7. El Principio de Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes señalando que estos deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes tomando en cuenta su interés superior.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado y en aplicación a la normativa antes trascritas considera quien aquí decide que procede la solicitud de la progenitora de la niña ***, de cuatro (04) años de edad, ciudadana DIANNY CHAVEZ MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.151, por cuanto la precitada niña tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le permita su desarrollo integral; así como ser protegida y gozar de todos sus derechos y garantías los cuales deben ser salvaguardados por el juez de Protección, siendo premisa fundamental de nuestra Ley especial el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, es por lo que esta Juez Décimo Quinta de este Tribunal de Protección declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana DIANNY CHAVEZ MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.151, en beneficio de su hija la niña de autos. En consecuencia se ordena la inclusión de la niña ***, de cuatro (04) años de edad en el Sistema de Protección y Seguridad Social en el derecho de la Pensión De Sobreviviente que otorga la Ley de Seguro Social. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, el día ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. MARJORIE DIAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/LO
AP51-J-2014-012336