REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: TORRES RODRÍGUEZ RENATO AUGUSTO Y PÁEZ DOMINGA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.262.287 y V-6.791.536, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Andrés Bello, callejón 1, casa S/N° de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización El Carmelo, calle 1, avenida 4, casa N° 26 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Páez, denominada actualmente Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha 19 de Mayo de 1.989, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° 218. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio 5 de Diciembre, calle principal de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: YAQUELIN CAROLINA Y HECTOR JOSÉ, ambos venezolanos y mayores de edad. Que se encuentran separados desde mediados del año 1.996; por lo que tienen mas de 18 años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años. No adquirieron bienes que liquidar…”.
Admitida la solicitud, en fecha 04 de Junio del presente año, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Julio del año en curso, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expone:”…Que no existen razones de hecho ni de derecho que impongan al suscrito Fiscal del Ministerio Público objetar u oponerse a la solicitud de divorcio…”.Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: TORRES RODRÍGUEZ RENATO AUGUSTO Y PÁEZ DOMINGA ANTONIA, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 19 de Mayo de 1.989, por ante la Prefectura del Distrito Páez, denominada actualmente Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 218.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
MECS/Secretaria.

ADMC/Aída.
Causa N° C-26/2014