REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PEREZ GONZALEZ JOSE FELIPE Y VARGAS DE PEREZ CARMEN LUCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.085.824 y 5.329.292, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 9 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 10 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; asistidos por la Abogado en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 23 de Abril de 1.976, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° 137. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 9 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: JOSE ENGELBERT PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.485.378 y DAYANA DEL PILAR PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.267. Que se encuentran separados desde el mes de Marzo de 2.009; por lo que tienen mas de 5 años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años. No adquirieron bienes que liquidar…”.
Admitida la solicitud, en fecha 05 de Junio del presente año, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Julio del año en curso, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expone:”…Que no existen razones de hecho ni de derecho que impongan al suscrito Fiscal del Ministerio Público objetar u oponerse a la solicitud de divorcio…”.Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PEREZ GONZALEZ JOSE FELIPE Y VARGAS DE PEREZ CARMEN LUCILA, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 23 de Abril de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 137.
Extinguido el matrimonio, igualmente esta extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
MECS/Secretaria.
ADMC/Aída.
Causa N° C-29/2014
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