Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.807.692, asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.138, en el que expuso lo siguiente:
Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1107, del año 1960, por cuanto adolece de los siguientes errores: Que fue identificada su progenitora como RAQUEL RODRIGUEZ, siendo su identidad correcta RAQUELINA RODRIGUEZ FAJARDO; y que dice que nació el día 25 de febrero de 1956, lo cual es incorrecto, por cuanto la fecha correcta es el 27 de febrero de 1956, según consta en los recaudos que acompaña.
Que la rectificación a la que aspira, consiste en que se corrijan los errores materiales de fondo y de omisión cometidos. Fundamentó la solicitud en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De lo expuesto por el solicitante, se concluye que aparentemente se trata de errores materiales de omisión que no afectarían el fondo del acta de nacimiento. En base a ello, en principio su rectificación habría de ventilarse en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la indicada ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es la llamada a resolver la consulta de ley en caso de una eventual declaratoria de falta de jurisdicción de estos tribunales y aplicando el procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles.
A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante, que son los siguientes:
1) Copia de cédula de identidad expedida el 30/06/2004, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RICARDO RODRIGUEZ, bajo el Nº V- 4.807.692, con fecha de nacimiento el 25/02/56.
2) Copia de cédula de identidad expedida el 07/01/91, en la República de Venezuela, a nombre de RAQUELINA RODRÍGUEZ FAJARDO, bajo el Nº E- 830.976, en calidad de residente y en la que aparece que es natural de Colombia y de profesión del hogar.
3) Original de Constancia de Nacimiento Nº 00049825, emitida el 28/11/2013 por la Maternidad Concepción Palacios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y firmada por el médico obstetra Enrique Abache, MPPS 13.986, mediante la cual certifica la existencia de la historia clínica Nº 25236, que “RICARDO”, nació el día 27/02/1956, a las 12:51 p.m.; que la identificación de la madre es RAQUELINA RODRIGUEZ FAJARDO, de 35 años.
4) Copia certificada expedida el 17 de diciembre de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 1107, levantada el 30 de marzo de 1960, en la entonces Jefatura Civil de dicha Parroquia, mediante la cual el Jefe Civil dejó constancia que le fue presentado un niño, por RAQUEL RODRÍGUEZ, quien dijo ser su madre, soltera, de treinta y nueve años de edad, de oficios del hogar, y expuso que el niño presentado nació en la Maternidad Concepción Palacios, de esa jurisdicción, el día veinte y cinco de febrero del año cincuenta y seis, a las doce meridiem y que tiene por nombre RICARDO.
5) Original de Certificado de Bautismo, expedido el 21 de febrero de 2014, por el Párroco de la Parroquia San Ramón Nonato, el Espino Boyaca, Diócesis de Málaga, Soata, mediante el cual deja certifica los datos contenidos en el Libro 13, folio 41, numeral 44, de la siguiente forma: Nombre y Apellido: RAQUELINA RODRÍGUEZ; Fecha de Nacimiento, Lugar: 4 del corriente; Fecha de Bautismo, Lugar: El Espino, 11 de noviembre de 1919; Nombre de los padres: Ricardo Rodríguez y Dolores Fajardo; Abuelos Paternos: Concepción Rodríguez y Pilar Mariño; Abuelos Maternos: Alejo Fajardo y María del Rosario León. Contiene dos (2) sellos firmados en original, tanto del Presbítero José Alejo Díaz, certificando la firma del Párroco ya indicado, así como de Monseñor Crispín Dubiel, de la Nunciatura Apostólica en Colombia, certificando la autenticidad de la firma del Presbítero José Alejo Díaz. Antecede a este documento, impreso original de Nota de Apostilla (APOSTILLE, Convention de La Haye du 5 Octubre 1961) expedida por la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual apostilla y legaliza la indicada constancia, como un documento público. Se deja constancia que este juzgado verificó en esta misma fecha la autenticidad de la apostilla a través de la siguiente página web, a cuyo registro electrónico remite su emisor: www.cancilleria.gov,co/apostilla. En razón a ello, se tiene como fidedigna la certificación de bautismo analizada.
6) Copia certificada expedida el 02 de junio de 2014, por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Defunción Nº 1380, levantada en esa Parroquia el 07 de octubre de 2012, con motivo del fallecimiento el 06/10/2012, de la causante identificada como RAQUELINA RODRIGUEZ FAJARDO, de noventa y dos (92) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-830.976.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana que está identificada en el certificado como RAQUELINA RODRÍGUEZ, hija de Ricardo Rodríguez y Dolores Fajardo, es la misma que está identificada tanto en la Cédula de Identidad expedida en este país, en la constancia de nacimiento y en el acta de defunción. Adminiculando la información contenida en todos estos instrumentos, así como a la declaración testimonial rendida en el procedimiento, este juzgado puede presumir que efectivamente se trata de un error material el contenido en el acta de nacimiento del solicitante, con relación al nombre de su madre, pues en vez de RAQUELINA, fue colocado su nombre como RAQUEL.
Igualmente, del análisis de todos los medios probatorios relacionados, puede concluir este juzgado que la fecha de nacimiento es la expresada en la constancia de nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios, esto es, el 27 de febrero de 1956 y no el día 25, como está asentado en el acta levantada. En razón a ello, se establece que la partida de nacimiento del solicitante, adolece de los errores materiales denunciados, por lo que respecta al nombre de su madre, la omisión del apellido materno de ésta y la fecha de nacimiento. En consecuencia, dejando a salvo derechos de terceros, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la solicitud de rectificación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1107, levantada el treinta (30) de marzo de 1960, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, levantada con motivo de la declaración de nacimiento del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, en los siguientes términos: PRIMERO: El nombre correcto de la madre RICARDO RODRIGUEZ es RAQUELINA RODRIGUEZ FAJARDO, en vez de “RAQUEL RODRIGUEZ”; SEGUNDO: La fecha de nacimiento de RICARDO RODRÍGUEZ fue el 27 de febrero de 1956, en vez del día “25”, como fue inicialmente asentado en la indicada acta.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y éste a su vez los entregue ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y las devoluciones que sean solicitadas por el interesado, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204° año de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.

En la misma fecha de hoy (1º/07/2014), siendo la (1:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.


ZMRZ/VR/Vane.-
Expediente Nº AP31-S-2014-005285.