Vista la diligencia que antecede, presentada por los ciudadanos GLADYS ALEGRÍA JABARDO ROJAS y LEANDRO JESÚS LÓPEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-14.351.191 y V-13.310.822, asistidos por la abogada María Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.231, funcionaria adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual expusieron que solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido un (1) año de su separación de cuerpos y no ha habido reconciliación entre ambos.
En vista de que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron la conversión en divorcio, se procede a constatar si se dan los presupuestos legales para su decreto. Se observa que por auto dictado el 17 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos GLADYS ALEGRÍA JABARDO ROJAS y LEANDRO JESÚS LÓPEZ NOGUERA, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que ambos cónyuges declararon expresamente que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos LEANDRO JESÚS LÓPEZ NOGUERA y GLADYS ALEGRÍA JABARDO ROJAS; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 noviembre de 2005, contraído en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 130, en los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) del mes de julio de 2014, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, siendo las (9:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/BETANIA
EXPEDIENTE AP31-S-2013-004205.