Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PAUL VICENTE CALDERÓN NACERO y FRANCIS GRABRIELA VELASQUEZ MAYOR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-7.959.452 y V-13.253.857, asistidos por la abogada Gloria Morin Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.126, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 2003, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Parroquia El Junquito, Caracas, Distrito Capital. Agregaron que desde el 22 de enero del 2009, están separados de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete su divorcio, previa notificación del Ministerio Público.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 30 de mayo de 2006, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído el 5 de diciembre de 2003, en la Prefectura Civil de ese Municipio, por los ciudadanos identificados como PAUL VICENTE CALDERON NACERO y FRANCIS GABRIELA VELASQUEZ MAYOR, asentado bajo el Acta seiscientos cuarenta y ocho (N° 648), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Registro Civil del mencionado Municipio.
Igualmente consignaron copia simple de su cédula de identidad, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los números antes indicados. La de la solicitante femenina está bajo los nombres de FRANCIS GRABRIELA VELASQUEZ MAYOR, fecha de nacimiento 29-03-77. Se evidencia que en la certificación del acta de matrimonio, fue identificada además como de veintiséis (26) años de edad, nacida el 29 de marzo de 1977, C.I. V- 13.253.857, cuyos datos coinciden con los contenidos en cédula de identidad analizada. En vista de ello, este juzgado establece que se trata de la misma persona, a pesar de que en la certificación del acta de matrimonio está identificado su segundo nombre como GABRIELA, en vez de GRABRIELA, como en su cédula de identidad.
Este tribunal dictó auto de admisión el 11 de abril de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que analizadas las actas que conforman la solicitud, observaba que fueron cumplidas las formalidades de ley, razón por la cual no tenía objeción que realizar para su procedencia.
De las actuaciones relacionadas, queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 22 de enero del 2009, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como PAUL VICENTE CALDERON NACERO y FRANCIS GABRIELA VELASQUEZ MAYOR, el 5 de diciembre de 2003, en la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 648, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Municipio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:50) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/daniela.-
Exp. Nº AP31-S-2014-002932.