Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CRISTINA MARGARITA GARCÍA ORTEGA y LUIS EDUARDO CÁRDENAS KEY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.026.960 y V- 5.217.922, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Antonio Gonzalo Casablanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.169, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1982, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa; que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; que su relación conyugal culminó el seis (6) de febrero de 2007, cuando decidieron separarse de hecho y cada cónyuge vive en domicilios distintos, situación que se ha prolongado ininterrumpidamente por más de cinco (5) años. Agregaron que procrearon un hijo de nombre JULIO EDUARDO CÁRDENAS GARCÍA, nacido el 29 de septiembre de 1982, como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, por lo que no existen bienes gananciales que liquidar y no tienen nada que reclamarse al respecto. Finalmente solicitaron que fuese admitida y tramitada su solicitud de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 05 de agosto de 2011, por la Coordinadora de Secretaría del Registro Civil del Municipio de Chacao, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO CÁRDENAS KEY y CRISTINA MARGARITA GARCÍA ORTEGA, el veintitrés (23) de abril de 1982, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta número ciento cincuenta y nueve (N° 159), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante 1982 por ese despacho; así como copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo, JULIO EDUARDO CÁRDENAS GARCÍA, levantada el 3/11/1982, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 2884, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo que ratifica la competencia material de este despacho para dictar la sentencia correspondiente.
Este tribunal dictó auto de admisión el 14 de mayo de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, identificada como Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que analizadas las actas que conforman la solicitud de divorcio, observaba que se han cumplido las formalidades de ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar para su procedencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 06 de febrero del 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO CÁRDENAS KEY y CRISTINA MARGARITA GARCÍA ORTEGA, el 23 de abril de 1982, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 159, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Municipio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:25) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.





ZMRZ/VRC/daniela.-
Exp. Nº AP31-S-2014-003833.