Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, en carácter de Fiscal Nonagesima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó que fuese declarada la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX, de 47 años de edad, diagnosticada como autista, hija de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ OCTAVIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 998.911 y ENRIQUETA GREZOUX DE MARTÍNEZ, titular e la Cédula de Identidad N° V-3.726.409, ya fallecida. Solicitó que fuese designado como tutor interino, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ GRAZOUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.311, en carácter de hermano.
Tramitado el procedimiento sumario respectivo, y previo el análisis de las pruebas producidas a los autos, el 10 de junio de 2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN MARGOR MARTÍNEZ GREZOUX, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.973.957 y de conformidad con lo solicitado por su padre, designó como su TUTOR INTERINO, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ GREZOUX, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.090.311, hermano de la entredicha, quien asistido por la Fiscal que ha actuado durante todo el procedimiento, se dio por notificado de la decisión y el 23 de octubre de 2013 aceptó el cargo recaído en su persona.
En la misma decisión, este juzgado declaró que por efecto de haberse decretado la interdicción provisional, la causa quedaba abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio, ni la solicitante, ni el tutor Interina designado promovieron prueba alguna y tampoco se hizo presente cualquier tercero. No obstante ello, el 2 de diciembre de 2013, este juzgado dictó auto mediante el cual consideró que debían ser aportados a los autos nuevos exámenes realizados a la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX, para comprobar su condición actual y en base a sus resultas, dictar la sentencia definitiva. A tales efectos, ordenó librar oficio al Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, para que al menos dos (2) facultativos la evaluaran y remitieran el respectivo informe médico.
Igualmente este juzgado acordó consultar la sentencia interlocutoria previamente dictada, lo cual correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que fue emitida sentencia de fecha 21 de abril de 2014, por la cual declaró que era IMPROCEDENTE dicha consulta, fundamentado en que la decisión dictada en fase sumaria no tiene consulta obligatoria.
El 05 de mayo de 2014, compareció la abogada MARÍA V. FERNANDA COLMENARES, en carácter de Fiscal del Ministerio Público y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba informe médico a favor de la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX.
Se evidencia que lo consignado es el original del Informe Médico Psiquiátrico, fechado el 8 de marzo de 2014, dirigido a este tribunal, firmado por los Médico Psiquiatra, REINALDO SALAZAR BASS (C.I. 11.312.412, M.D.S. 57.939, C.M. 16.578) y CARMEN I. VALLENILLA S. (C.I. 4.882.725, MAT. 24.069), adjuntos al Servicio de Consulta Externa del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, mediante el cual informan las resultas de la evaluación ordenada, a la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.957, venezolana, soltera, en los términos que más adelante se expondrán.
Cumplido el lapso probatorio del presente procedimiento, corresponde a este juzgado verificar si existen méritos suficientes para decretar la interdicción civil de la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX. A tales efectos, este juzgado procede a analizar el indicado informe médico, para verificar si variaron las condiciones bajo las cuales fue decretada la interdicción provisional, para lo cual fue necesario el análisis de los medios probatorios que ya constaban en el expediente.
Dicho informe, de fecha 6 de marzo de 2014, emitido por los médicos psiquiatras adjuntos al Servicio de Consulta Externa del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, antes identificados, fue rendido bajo los siguientes términos:
“Se trata de paciente femenina, de 49 años de edad, natural y procedente de Caracas (Distrito Federal), soltera, sin hijos, conocida en este Centro desde febrero de 2013, con historia médica Nº 046861 y diagnósticos de, (1) Autismo, (2) Retardo Mental Grave, (3) Epilepsia Parcial, realizándosele evaluación psiquiátrica para realización de informe requerido por ese Juzgado. Paciente presenta desde el año 1977 control neurológico y tratamiento con: (1) Lamotrigina 25 mgs, … (2) Olanzapina 19mgs. (…)
Como en anteriores evaluaciones es traída por el padre, hoy 6 de marzo de 2014.
… Examen Mental:
Paciente viste acorde a edad, peso y contextura, aseada, consciente, alerta, tranquila, lenguaje entendible, monosilábico, por ello se le pide al padre incorporarse a la evaluación a fin de facilitar la misma. Acata órdenes sencillas por parte del padre. No se evidencia postura alucinatoria, ni actitud de tristeza o ansiedad. Motricidad normal. Sin juicio de realidad. Sin consciencia de enfermedad mental.
Diagnóstico:
1. AUTISMO.
2. RETARDO MENTAL GRAVE.
3. EPILEPSIA PARCIAL.
Conclusiones y Recomendaciones.
Como resultado de la evaluación realizada a la paciente, se concluye que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran alteradas, lo que la hace incapaz de manera permanente para valerse por sí misma, por tal motivo amerita la tutela de un cuidador comprometido con su bienestar y debe continuar bajo control médico y tratamiento farmacológico.”
Por cuanto el transcrito informe psiquiátrico fue rendido de conformidad a lo ordenado por este juzgado, previa la evaluación médica de la paciente, este juzgado lo aprecia por el principio de la sana crítica, pues los médicos psiquiatras son las personas expertas para establecer la condición mental de la indicada ciudadana. Se evidencia así que su condición no varió desde que fue iniciado el procedimiento de interdicción, tal como se puede constatar de la comparación de los hechos establecidos previamente por este juzgado, luego del análisis de las pruebas que habían sido evacuadas previamente en el expediente y en donde este juzgado concluyó que los medios probatorios analizados arrojaban datos suficientes para determinar que la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX presentaba un defecto intelectual habitual que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses.
Igualmente se aprecia que los indicados especialistas están facultados para dar recomendaciones como las expuestas, pues sus informes son el resultado del estudio realizado de los antecedentes médicos de la paciente y su condición actual y en base a ello pueden realizar recomendaciones para su futuro, por lo que sus conclusiones son vinculantes para que este juzgado tome la decisión correspondiente, en protección de la indicada ciudadana.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado en autos que la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX, padece de autismo, retardo mental grave y epilepsia parcial, que le alteran su capacidad de razonamiento y discernimiento y la incapacitan de manera permanente para valerse por sí misma, evidenciándose que el defecto intelectual habitual del cual padece la hace incapaz de proveer a sus propios intereses. En base a ello, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, este órgano jurisdiccional declara la procedencia de la interdicción solicitada.
En cuanto a la solicitud de designación de tutor en una persona diferente al único padre sobreviviente, este juzgado constata que el 31 de enero de 2013, fue levantada acta en el expediente, con motivo de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX, para ser interrogada por la juez, quien fue traída por su padre, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ OCTAVIANO. Al respecto éste expuso que su propia comparecencia se debía a que su hija no podía valerse por sí misma y a su vez para solicitar que fuese nombrado como tutor su hermano, debido a que él [el padre] es una persona mayor y quiere que su hija quede bajo la responsabilidad del hermano, que a su decir es un muchacho muy responsable, buen hijo y excelente hermano. Dicha solicitud la ratificó el día 26 de abril de 2013, cuando compareció a título personal al procedimiento, ante el llamado de este juzgado y manifestó que estaba de acuerdo en que fuese designado como tutor de su hija, el hermano de ésta.
Igualmente consta en el expediente que el 15 de mayo de 2013, este juzgado levantó acta con motivo de la comparecencia ordenada previamente, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ GREZOUX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.311, quien bajo juramento de decir la verdad, manifestó ser hermano de la ciudadana CARMEN MARGOT MARTÍNEZ GREZOUX, que vive en la misma residencia de ésta y que estaba de acuerdo en que fuese designado como su tutor.
En vista de que cursa bajo el folio veintiocho (28), una copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ OCTAVIANO, puede constatarse fehacientemente que nació el 31 de diciembre de 1934, por lo que cuenta actualmente con setenta u nueve (79) años de edad. Es decir, que se trata de una persona de la tercera edad, a quien se le dificultaría estar al cuidado de su hija, quien amerita ser sometida a tutela permanente. En razón a ello, este juzgado considera procedente la solicitud de que sea designado como tutor el hermano de la indicada ciudadana.
En base a las consideraciones que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, en carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana CARMEN MARGOT MARTINEZ GREZOUX, venezolana, mayor de edad, nacida el dos (2) de febrero de 1965, actualmente domiciliada en el apartamento 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Salto Caroní, situado en la avenida Salto Caroní, urbanización Cumbres de Curumo, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.973.957, hija de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ OCTAVIANO y ENRIQUETA GREZOUX DE MARTÍNEZ, esta última fallecida el 30 de septiembre de 2011. En consecuencia, la ciudadana CARMEN MARGOT MARTINEZ GREZOUX quedará bajo tutela.
SEGUNDO: Se designa TUTOR de la ciudadana CARMEN MARGOT MARTINEZ GREZOUX, a su hermano, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ GREZOUX, venezolano, mayor de edad, residenciado en la misma dirección de su hermana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.311, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley de Registro Civil, se ordena el registro de la presente decisión en el Registro Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la entredicha, con el discernimiento del cargo de tutor, esto es, en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la aceptación del cargo y la juramentación del tutor designado, cuyo acto será fijado por auto separado una vez que conste en autos la notificación de la decisión definitiva a todos los interesados en el procedimiento.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación en el diario El Universal, de un extracto de la presente decisión, dentro del mismo lapso fijado en el particular anterior.
De conformidad a lo establecido en el artículo 416 eiusdem, se impone al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ GREZOUX, de la obligación de consignar en el expediente, la constancia de haber efectuado el registro y la publicación ordenadas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ GREZOUX y RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ OCTAVIANO, así como a la abogada MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, en carácter de FISCAL NONÁGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, o el representante fiscal que estuviere facultado para conocer del presente procedimiento.
Se ordena consultar la presente decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



En la misma fecha, siendo las (11:30) de la mañana, fue registrada y publicada la decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000053.