Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014, por los ciudadanos INGRID DEL ROSARIO ANTUNEZ DE BEJARANO y JESUS WALDEMAR BEJARANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad números V- 3.753.526 y V- 3.187.050, asistidos en el mismo orden, por los abogados Adolfo Hobaica y Eugenia Lafee, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.626 y 28.699, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de agosto de 1984, según consta del Acta Nº 154, que acompañan; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres ADRIANA ISABEL y CAROLINA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 17.312.364 y 18.357.157, de las que anexan copia de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad. Agregaron que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, aunque han vivido bajo el mismo techo y hace varios meses el cónyuge se separó definitivamente del hogar común y no existe entre ellos la voluntad de unirse nuevamente, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este tribunal para solicitar que decrete su divorcio, por cuanto es clara y evidente la ruptura prolongada de su vida conyugal. Solicitaron que les fuesen expedidas cuatro (4) copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que la resuelva.
Posteriormente, a petición de este juzgado, informaron a través de sus apoderados judiciales, que son los mismos que los asistieron al inicio, que están separados de hecho desde el 24 de mayo de 2008.
El 20 de mayo de 2014, este tribunal dictó auto de admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud.
Luego de ser entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Público (encargado) con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido los requisitos legales, por lo que no tenía observaciones que realizar para su procedencia.
Para este juzgado decidir la solicitud interpuesta, observa que los interesados consignaron copia certificada del acta de matrimonio Nº 154, levantada el 17 de agosto de 1984, en la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS WALDEMAR BEJARANO ÁLVAREZ e INGRID DEL ROSARIO ANTUNEZ VALERO; así copia certificada de las actas de nacimiento de ADRIANA ISABEL y CAROLINA BEJARANO ANTUNEZ, presentadas como hijas de ambos cónyuges y de las cuales se concluye que ya son mayores de edad, pues nacieron el 21 de enero de 1986 y 26 de mayo de 1988, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por ambos cónyuges, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin haberse reconciliado, y posteriormente sus apoderados judiciales expusieron que la separación data desde el 24 de mayo de 2008, afirmación que se entiende realizada por los propios cónyuges, por ficción jurídica. Entonces se concluye que efectivamente la separación de hecho supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS WALDEMAR BEJARANO ALVAREZ e INGRID DEL ROSARIO ANTUNEZ VALERO, el 17 de agosto de 1984, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 154, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1984, por ese Despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas solicitadas, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:15 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Ronald.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003265
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