Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS EMIRO VETANCOURT SANCHEZ e YLSIA SCARLATTA AZUAJE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.135.851 y V- 16.917.379, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Oswaldo Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.871, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2007, según acta de matrimonio Nº 206, anexada en copia certificada; que fijaron el último domicilio conyugal en la misma Parroquia La Pastora; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtubieron bienes gananciales para la comunidad conyugal; que establecieron su domicilio conyugal en la misma Parroquia. Agregaron que han permanecido separados de hecho desde el 5 de julio de 2008, alcanzando una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este tribunal, para solicitar la disolución del vínculo conyugal, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 14/05/2013, por el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el veintiocho (28) de noviembre de 2007, asentado bajo el acta Nº 206, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal dictó auto de admisión el dieciséis (16) de mayo de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público (encargado) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se cumplieron los requisitos legales, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el cinco (05) de julio del año 2008, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EMIRO VETANCOURT SANCHEZ e YLSIA SCARLATTA AZUAJE ALVARADO, el veintiocho (28) de noviembre de 2007, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 206 en los Libros de Registro Civil llevados durante el año 2007 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (3:10) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/BETANIA
Exp. Nº AP31-S-2014-004068.
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