Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MALAVE CORDERO y NURY LISBETH MEJIAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-14.050.650 y V-13.463.049, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AIDA JOSEFINA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.830, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan; que fijaron su residencia en la Parroquia La Candelaria, Avilanes a Desamparados, Nº 100-5, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni hay bienes gananciales para la comunidad conyugal. Agregaron que han permanecido separados de hecho desde el 30 de agosto de 2008, alcanzando una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, solicitan al tribunal que previa las formalidades legales, declare el divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 19/07/2008, por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MALAVE CORDERO y NURY LISBETH MEJIAS LUNA, el diecinueve (19) de julio de 2008, asentado bajo el acta Nº 39, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro.
Este Tribunal dictó auto de admisión el doce (12) de diciembre de 2013, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA ROZAS, identificada como Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observaba que había una disparidad en la cédula de identidad de la ciudadana NURY LISBETH MEJIAS LUNA, transcrito como 12.463.049, y en la copia del Acta de Matrimonio se lee como 13.463.049, y solicitó al Tribunal instar a los interesados a aclarar lo indicado. Adicional a ello señaló que nada tenía que objetar.
Con relación a la observación de la Fiscal del Ministerio Público, este juzgado observa que no es necesario instar a los comparecientes aclarar el número de cédula indicado, transcrito en el encabezado del escrito presentado, pues se evidencia claramente que en la misma oportunidad de comparecer ante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue subsanado el error cuando la ciudadana NURY LISBETH MEJIAS LUNA, colocó el número correcto debajo de su firma, tanto en el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, como al pie del escrito presentado, de la misma forma en que aparece tanto en el acta de matrimonio como en la copia de su cédula de identidad.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 30 de agosto de 2008, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MALAVE CORDERO y NURY LISBETH MEJIAS LUNA, el 19 de julio de 2008, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 39, en los Libros de Registro Civil llevados durante el año 2008 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha, y siendo las (2:45 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/Daniel.

Expediente Nº AP31-S-2013-011697.