REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de julio de dos mil catorce (2014).
Años 204° y 155°


Parte Demandante: “María Adela Pérez”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.793.024
Abogada Asistente
de la Parte Actora: “Luz Jiménez”, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 38.624.

Parte Demandada: “José Jesús Rivero Burgos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.427.568

Motivo: Nulidad de Contrato de Compra-Venta.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).

Asunto: AP31-V-2014-000721

I

En fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana Maria Pérez, venezolana, asistida por la abogada Luz Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra del ciudadano José Rivero por Nulidad de Contrato, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la Nulidad de Contrato de Compra-Venta.
En fecha 5 de junio de 2014, se dicto auto mediante el cual atendiendo a la voluntad del legislador en cuanto a la debida integración de las partes, este Tribunal advertido de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, consideró ajustado a Derecho ordenar a la parte demandante incluir en el libelo de la demanda a los herederos forzosos del fallecido Dagoberto Barrios Bozo, mencionados en el acta de la partida de defunción nº 196, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de marzo de 2009, dejando constancia que una vez se evidenciara; el cumplimiento de lo ordenado, se procedería a emitir el pronunciamiento que correspondiente respecto a la admisión de la misma.
En fecha 26 de junio de 2014, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, solicitando su homologación y devolución de los documentos originales consignados al expediente y a su la expedición de copias certificas del auto dictado en fecha 5 de junio del año en curso que riela a los folios 45 al 48 (ambos inclusive).

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana Maria Adela Pérez, asistida por la abogada Luz Jiménez, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la devolución previa su certificación en autos de los documentos originales insertos a los folios del expediente, , así como la certificación del auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos de la diligencia de fecha 26 de junio de 2014 y de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 10:03 A.M. se publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2014-000721///RRB/DIG