REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º

Parte demandante: Banco Activo C.A. Banco Universal, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el nº 73, tomo A, bajo la denominación Banco Hipotecario Oriental C.A., posteriormente modificados y refundidos sus estatutos sociales según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el nº 47, tomo 24-Cto; representada judicialmente por Simón Araque Rivas y Juan Carlos Linares, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 5.303 y 38.366, en su orden; con domicilio procesal en: Calle Guaicaiupuro, edificio Torre Seguros Alianza, piso 6, oficina 6-A, Urbanización El Rosal, Caracas.

Parte demandada: José Reinaldo Echarry, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.109.973; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-001189


I
En fecha 23 de julio de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Carlos Linares Sequera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 38.366, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Activo C.A. Banco Universal, presentó ante esta sede judicial escrito de demanda contra el ciudadano José Reinaldo Echarry, pretendiendo la resolución del contrato de venta con resera de dominio suscrito en fecha 14 de abril de 2010, y consecuencialmente la entrega del vehículo automotor objeto de dicho contrato.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme el precepto contenido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 7 de agosto del mismo año, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró exhorto al Juzgado de Municipio del estado Vargas a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
La parte demandada quedó citada luego de agotados los tramites pertinentes, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en los recaudos provenientes del Tribunal comisionado, recibidos en este Despacho Judicial en fecha 4 de junio de 2014.
Luego de esta actuación, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Adujo, que según consta en documento privado nº 2010-075 de fecha 14 de abril de 2010, Naoko Motors C.A. vendió con reserva de dominio al ciudadano José Reinaldo Echarry, un vehículo automotor por el precio de Bs. 152.863,00, del cual el comprador pagó una inicial de Bs. 45.859,00, y el saldo se comprometió a pagarlo en un plazo que no excedería de 48 meses mediante 48 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas a los 30 días continuos de la liquidación del contrato.
b) Manifestó, que la vendedora cedió y traspasó a su representado el crédito que tiene contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio que antecede que asciende a la suma de Bs. 107.004,00 incluyendo la reserva; y que el comprador quedó notificado y aceptó dicha cesión de crédito, comprometiéndose a pagarlo al Banco en los términos y condiciones pactados con la vendedora.
c) Alegó, que el comprador solamente pagó las primeras 12 cuotas pactadas en el contrato y abonó parte del capital de la cuota 13; sin embargo, ha dejado de pagar las 35 cuotas restantes adeudando por concepto de capital e intereses la suma de Bs. 136.542,36, cuyo incumplimiento convirtieron la obligación en líquida y exigible.
d) Que por lo antes expresado, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano José Reinaldo Echarry, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, y en consecuencia entregar el vehículo automotor sobre el cual versó dicho contrato; así como también, que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito, queden en beneficio del Banco a título de indemnización por el uso.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.160, 1.264, 1.167, 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Frente a estos hechos, cabe destacar que la demandada no compareció en la oportunidad del emplazamiento legal ni promovió medios probaticos en su defensa; ergo, no queda más alternativa que verificar la posible confesión ficta, esto es los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, el Tribunal observa:
III
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante …”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:
“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, debió contestar la demanda en fecha 9 de junio de 2014, es decir al segundo día de despacho siguiente a citación personal, previo el transcurso de un (1) día como término de distancia; sin embargo, no lo hizo dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, suscrito en fecha 14 de abril de 2010, cuyos derechos y acciones les fueren cedidos. Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Domino, y en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
Consecuencia de la determinación que antecede, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Confesa la parte demandada, y con lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Banco Activo C.A. Banco Universal, contra el ciudadano José Reinaldo Echarry, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio en que se fundamentó la demanda, suscrito en fecha 14 de abril de 2010; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente vehículo automotor: marca Ford; modelo F-350 48MO F-350 4X2 EFI, año 2010; color blanco; tipo chasis, clase camión, uso carga, placas A86AE2N, serial de carrocería 8YTKF3654ABA44482, serial del motor A A44482.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García






En la misma fecha, siendo la 1:58 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria