REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º

Solicitantes: Luz Marina del Valle Mendoza Álvarez y Rafael Eduardo Villarreal Bastardo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 18.303.395 y 15.152.723, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Maribel Bustamante Pérez.

Motivo: Conversión en Divorcio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-001861


I
En fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos Luz Marina del Valle Mendoza Álvarez y Rafael Eduardo Villareal Bastardo, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Maribel Esperanza Bustamante Pérez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 82.613, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse reconciliados.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
II
El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme a lo antes expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En efecto, el precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis...)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 5 de marzo de 2013, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Procedente la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Luz Marina del Valle Mendoza Álvarez y Rafael Eduardo Villarreal Bastardo, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de mayo de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según consta en acta n° 14 de los libros respectivos.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil de la Parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Asimismo se acuerdan expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente fallo, una vez consten en autos los recaudos requeridos.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García




En la misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García