REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

Solicitante: Petra Miguelina Ovalles de Flores, venezolana, mayor de edad, residenciadaen la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle nº 4, Edificio Fontaineblue, piso nº 3, apartamento nº 33, Parroquia Macuto, estado Vargas, titular de la cédula de identidad nº 2.902.532; asistida por el abogado en ejercicio Manuel Muñoz inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 150.732.

Motivo: Rectificación de acta de partida de defunción

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-000535


I
En fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana Petra Miguelina Ovalles de Flores, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida llevase por nombre Manuel Guillermo Flores Díaz, titular de la cédula de identidad nº 18.666.271, inserta en fecha 27 de julio de 2012, bajo el nº 448, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.
En fecha 7 de febrero de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano alguacil Mario Díaz, en fecha 21 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, la abogada Dilia López Bermúdez, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal declinar la competencia en un Tribunal del estado Vargas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal negó lo peticionado por la Representación Fiscal.
En fecha 12 de marzo de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Petra Miguelina Ovalles de Flores, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal, en virtud de haberse cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los cuatro hijos mencionados en el acta de defunción cuya rectificación se pretende.
En fecha 9 de julio de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el presente caso la lectura del libelo patentiza que la ciudadana Petra Miguelina Ovalles de Flores ejerce la acción, aduciendo que en el acta de la partida de defunción del fallecido Manuel Guillermo Flores Díaz, en el reglón correspondiente al estado civil del difunto se incurrió en el error de asentar que estaba “Casado con la ciudadana Aura Contreras”, siendo lo correcto “Casado con la ciudadana Petra Miguelina Ovalles de Flores”, por ser ella la cónyuge según matrimonio celebrado en fecha 23 de noviembre de “1978”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y a los fines de demostrar el error que afirma se incurrió en el Acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada del Acta de la Partida de Defunción nº 448, que se pretende rectificar, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas.
2) Copia certificada del Acta de la Partida de Matrimonio nº 117, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente a los ciudadanos Manuel Guillermo Flores Díaz y Petra Miguelina Ovalles Sosa.
3) Copias de las cédulas de identidad del fallecido Manuel Guillermo Flores Díaz y Petra Miguelina Ovalles Sosa.
4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Francisco Manuel Flores Contreras, José Guillermo Flores Ovalles, Geisha Mariutka Flores Landaeta y Yamilka Gioconda Flores Landaeta.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de autenticidad y por tanto se reputan idóneos para demostrar el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Petra Miguelina Ovalles de Flores y el fallecido Manuel Guillermo Flores Díaz, en fecha 23 de noviembre de 1968, dentro de la cual procrearon un (1) hijo de nombre José Guillermo Flores Ovalles. Al encontrarse casado con la referida ciudadana, ésta tiene vocación hereditaria y por tanto debió incluirse como heredera universal en la respectiva acta de defunción, tomando en cuenta que el cónyuge supérstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido; es decir, mientras no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos. De ésta situación jurídica no existe prueba alguna en el expediente.
Claro está que tiempo después, es decir en fecha 6 de agosto de 1986, el ciudadano Manuel Guillermo Flores Díaz declaró ante el funcionario público competente que el niño que presenta, de nombre Francisco Manuel, es su hijo y de “Carmen Aurora Contreras Divorciada”. Sin embargo, esta manifestación no es suficiente para determinar que para esa fecha estuviese divorciado de la solicitante Petra Ovalles.
Desde este punto de vista, deduce el Tribunal que se incurrió en una inexactitud en el levantamiento de la respectiva acta de la partida de defunción del fallecido Manuel Guillermo Flores Díaz, al incluirse como cónyuge a la ciudadana Aura Contreras, pues no hay constancia en el expediente que para la fecha del fallecimiento ellos estuviesen casados, o que el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Petra Miguelina Ovalles estuviese disuelto de conformidad con la Ley.
Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, y de su valoración, los hechos afirmados en el escrito de la solicitud ponen de manifiesto la inexactitud en que se incurrió al momento de asentar el acta de la partida de defunción del fallecido Manuel Guillermo Flores Díaz, al mencionarse a la ciudadana Aura Contreras como cónyuge, lo cual no es correcto.
Corolario de lo antes expresado, y conforme lo previsto en los artículos 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar la rectificación de acta de defunción in comento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Petra Miguelina Ovalles de Flores, plenamente identificada en autos, de rectificación del acta de la partida de defunción del fallecido Manuel Guillermo Flores Díaz, inserta en fecha 27 de julio de 1998, con el nº 448 del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar el error cometido en los términos siguientes: donde se lee casado con la ciudadana “Aura Contreras”, debe leerse: casado con “Petra Miguelina Ovalles Sosa. Es decir, la corrección radica en cambiar el nombre de quien figura como cónyuge, Aura Contreras, por el de Petra Miguelina Ovalles Sosa.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García











En esta misma fecha, siendo las 3:25 P.M. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García