REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

Solicitante: Lila Berezade de María Sánchez Villazana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 8.326.186, asistida por la abogada en ejercicio Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.138.

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-001252


I
En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana Lila Berezade de María Sánchez Villazana, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.138, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento nº 106, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1965.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y asimismo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Isbelia Villasana de Sánchez, a los fines leales pertinentes.
En fecha 25 de febrero de 2014, se libraron las boletas de notificación ordenadas
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil Mario Díaz dejó constancia de haber entregado boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció el ciudadano Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
En fecha 9 de abril de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia de haber citado a la ciudadana Isbelia Villasana, consignando como prueba de ello duplicado de la boleta debidamente firmada.
En fecha 6 de junio de 2014, la interesada consignó el edicto de emplazamiento publicado en el Diario Últimas Noticias.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
A al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana Lila Berezade de María Sánchez Villazana ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en fecha 28 de abril de 1965, con el nº 106, folio 55 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el argumento de que en ésta se menciona a su progenitora como “Isbelia Villazana de Sánchez” siendo lo correcto “Isbelia Villasana de Sánchez”.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de su partida de nacimiento, inserta con el nº 106, folio 55, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1965.
2) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio celebrado entre la ciudadana Isbelia Villasana y Matías Rafael Sánchez, inserta con el nº 231, folio 248, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1962.
3) Certificación de la providencia emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 2013, la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento que hoy nos ocupa.
4) Copias fotostáticas de su cédula de identidad y la de su progenitora.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que gozan de autenticidad y por tanto se reputan idóneos para demostrar la forma de escribir el apellido de la madre de la solicitante. En efecto, de los documentos públicos administrativos bajo examen se desprende con claridad meridiana, que aquella lleva por nombre patronímico “Villasana”, debiendo así figurar en el acta de nacimiento de la interesada.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del acta de su partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente, con el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Lila Berezade de María Sánchez Villazana, plenamente identificada en autos, de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en fecha 28 de abril de 1965, con el nº 106, folio 55, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “Isbelia Villazana” debe leerse “Isbelia Villasana”; es decir, la corrección radica en cambiar del apellido de la madre la letra “z” por la letra “s”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo la 1:04 P.M. se registró y publicó la presente decisión
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García