REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

Solicitante: Marcos Antonio Rodríguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 1.860.219, padre de Rolando Miguel Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad nº 5.964.678, asistido por la abogada en ejercicio Irene Mercedes Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 95.283.

Motivo: Rectificación de acta de partida de nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-003005


I
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Sánchez, diciéndose padre del ciudadano Rolando Miguel Rodríguez Flores, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Liza Revilla, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 57.487, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de nacimiento de su hijo, inserta en fecha 2 de septiembre de 1961, con el nº 2751 en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1961.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y asimismo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
En fecha 25 de abril de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Décima (110) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud.
En esta misma fecha, compareció el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
En fecha 22 de mayo de 2014, el interesado consignó a los autos el edicto publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 11 de julio de 2014, compareció el ciudadano Rolando Miguel Rodríguez Flores, asistido de la abogada Irene Rodríguez Sánchez, solicitando el pronunciamiento del Tribunal y otorgó poder apud acta dicha abogada.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
A al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Sánchez ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de la partida de nacimiento de su hijo Rolando Miguel Rodríguez Flores, inserta en fecha 2 de septiembre de 1961, con el nº 2751, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, con el argumento de que en ésta la progenitora quedó identificada como “Carmen Josefina Flores” siendo lo correcto “Gladys Josefina Flores Moya”.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de la partida de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserta en fecha 2 de septiembre de 1961, con el nº 2751 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1961.
2) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento de su progenitora, inserta con el nº 129, folio 65, libro 01 de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del estado Miranda, durante el año 1941.
3) Copias fotostáticas de 3 cédulas de identidad.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de autenticidad y por tanto se reputan idóneos para demostrar el verdadero nombre de pila de la madre de Rolando Rodríguez Flores. En efecto, de los documentos públicos administrativos bajo examen se desprende con claridad meridiana, que aquella lleva por nombre “Gladys”, debiendo así figurar en el acta de nacimiento del interesado en estas actuaciones.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación del acta de la partida de nacimiento de su hijo, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Sánchez, de rectificación del acta de la partida de nacimiento de su hijo Rolando Miguel Rodríguez Flores, plenamente identificados en autos, inserta en fecha 2 de septiembre de 1961, con el nº 2751, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “Carmen Josefina” debe leerse “Gladys Josefina”. Es decir, la corrección radica en cambiar el nombre de pila de la progenitora “Carmen” “por Gladys”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo la 1:46 P.M se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García