REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Parte demandante: “Ángel Manuel Madriz Díaz”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.137.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.363; con domicilio procesal: Parque Central, edificio el Tejar, piso 12, oficina Nº 12-G, Municipio Libertador del Distrito Capital.


Parte demandada: “Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez”, integrada por los ciudadanos Jaimar Nacari Ornela Camperos, Astrid Carolina Ornela Camperos, Wendy Haskelt Ornela Camperos, Bárbara Isabel Ornela Camperos y Rubén Alberto Ornela Camperos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.445.796, V-18.309.871, V-18.309.870, V-18.309.873 y V-18.309.869, respectivamente, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.


Juicio: Intimación de Honorarios Profesionales.


Motivo: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)


Asunto: AP31-V-2013-000015

-I-

En fecha 9 de enero de 2013, el abogado Ángel Manuel Madriz Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.363, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de Bs. 26.975,75, por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su trámite de acuerdo con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº 2010-000204, y en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez, en la persona de sus integrantes.
En fecha 14 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libraron compulsas de citación a los integrantes de la sucesión accionada, designando correo especial al Intimante.
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado Ángel Manuel Madriz Díaz, consignó resultas de las intimaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales resultaron infructuosas.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de citación por correo certificado con acuse de recibo, solicitado por el accionante, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe a este Tribunal la dirección o domicilio que en su base de datos aparezca de los demandados. En esa misma se libró el oficio respectivo.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 1896/2013, de fecha 8 de mayo de 2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dieron respuesta a lo requerido mediante oficio Nº 150-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, emitido por este Despacho, en el sentido que informaron las direcciones que en su base de datos registra de los demandados.

-II-

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el día 4 de junio de 2013, fecha en la cual se recibieron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.



En la misma fecha, siendo la (s) 3:20 p.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García













ASUNTO: AP31-V-2013-000015
RRB/DIG/Endrina