REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º

Solicitantes: Yuralix Sahir Alviarez y Luis Alexander Velásquez González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.284.790 y V-12.571.124, en su orden, y de este domicilio; representados por su apoderado judicial Asdrúbal José Velásquez Galindez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 84.856.

Motivo: Conversión en Divorcio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-005692


I
En fecha 19 de junio de 2013, los ciudadanos Yuralix Sahir Alviarez y Luis Alexander Velásquez González, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Asdrúbal José Velásquez Galindez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 84.856, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 1 de julio de 2013, se dictó despacho saneador instando a los cónyuges a consignar copia certificada de su acta de matrimonio y del documento de propiedad del inmueble señalado en el escrito de separación de cuerpos y bienes y a señalar el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse reconciliados, lo cual fue ratificado en fecha 18 de julio de 2014.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
II
El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme a lo antes expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En efecto, el precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis...)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 19 de julio de 2013, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Procedente la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos Yuralix Sahir Alviarez y Luis Alexander Velásquez González, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de julio de 2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta n° 160 de los libros respectivos.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha, siendo las 10:54 minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
Asunto: AP31-S-2013-005692