REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2010-004678

PARTE DEMANDANTE: LAURA SANTOS SANTAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.064.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO OLLARVES, ABDELKADER GOMEZ, MARIAELENA CARPIO DE BETANCOURT y JAIRO CONTRERAS, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.599, 78.590, 12.746 y 116.732 .

PARTE DEMANDADA: MANUEL MENDOZA CENTENO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.292.440, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DESALOJO


Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 30 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de Caracas), una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 3 de diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (02) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se ordenó la citación del demandado y se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 23 de diciembre de 2010, a instancia de parte el Tribunal dicto libró compulda.

El día 27 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 385.154, de fecha 6 de mayo de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reanudación de la presente causa a los fines legales correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto en aras de lograr una armonía legal previamente referida y de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó para el quinto de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de haber citado al demandado para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, dejándose sin efecto lo concebido previamente en las presentes actas, para la contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 107 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que concluya la mencionada audiencia de mediación, y se dejó sin efecto la compulsa y exhorto de citación librado en fecha 23 de diciembre de 2010, y se ordenó librar dichas actuaciones nuevamente.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 1º de marzo de 2010, fecha en la cual se ordenó emplazar nuevamente a la parte demanda, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 11 de julio de 2014.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. WINEISKA C. DELGADO

En esta misma fecha, siendo las 2.29 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. WINEISKA C. DELGADO