REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º

Expediente: AN33-X-2010-000022

Parte Demandante: MORELA RONDON DE VELO y MANUEL VELO GIAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.183.578 y V-6.284.132, respectivamente; asistidos por la abogada Ana Marichales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.811.

Parte Demandada: sociedad mercantil RESIDENCIAS PROPIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09 de agosto de 1.965, bajo el N° 38, Tomo 40-A- Sdo., representado por su Administrador Principal Carlos Neville Parilli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.599.060, y ciudadano VICTORIANO BENIGNO ALVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.024.611. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: TERCERÍA.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por escrito de tercería, presentado ante este Juzgado, en fecha 15 de abril de 2010, el cual fue admitido por auto dictado el día 16 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, se libraron las compulsas de citación a los demandados.

En fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia compulsa librada a la parte codemandada, por cuanto no pudo ser localizada, en la dirección señalada por la parte interesada.

En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial solicitó la citación por carteles.

En fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano Julio Echeverria, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la parte codemandada, en virtud que han transcurrido más de 30 días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa y hacer entrega nuevamente a la coordinación de Alguacilazgo del circuito judicial, a los fines de la práctica de la citación de la parte codemandada.

En fecha 29 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se libre Cartel de Citación a los fines de la publicación en los diarios.

Mediante auto fe fecha 03 de noviembre de 2010, se ordenó librar Cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadano Victoriano Benigno Alvarez, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados, asimismo solicitó se desglose la citación del co-demandado.

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano Marcos De Córdova, consignó mediante diligencia compulsa sin firmar librada a nombre de la Sociedad Mercantil Residencia Propia, C.A. (RESIPROCA).

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, desde el día 01 de diciembre de 2010, fecha de la última actuación judicial verificada en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado las citación de los demandados, a los efectos de celebrarse el acto de contestación a la demanda en tercería.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año 2014. Años 204 y 155.-
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez.

En esta misma fecha, siendo las 12.13 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez