REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-002069

SOLICITANTES: VICENTE ALBERTO AREVALO BRAVO y MARIA ELENA PEREZ BLANCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.478.124 y V-9.819.261, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos VICENTE ALBERTO AREVALO BRAVO y MARIA ELENA PEREZ BLANCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.478.124 y V-9.819.261, respectivamente, asistidos por la abogada Crecencia M. Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de noviembre de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, acta Nº 116, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 5 de enero de 1991, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Barrio San Miguel, calle Principal, casa Nº 38, Parroquia Petare, Municipio, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 30 de abril de 2014, se recibió diligencia en la cual se lee, que el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal instar a las partes a aclarar la contradicción habida en el escrito de solicitud, en cuanto a la fecha de matrimonio y la fecha de separación de hecho, y señaló que una vez constara en autos la mencionada información, se tramitara el correspondiente procedimiento a que tenga lugar la solicitud de divorcio.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VICENTE ALBERTO AREVALO BRAVO y MARIA ELENA PEREZ BLANCA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de noviembre de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº 116, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, al Registro Principal del Estado Anzoátegui y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA.

En el día de hoy, 16 de Julio de 2014, siendo las _________ p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA.