REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2011-004649

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ y ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.668.520 y V-3.826.918, respectivamente, representado el primero por los abogados Bernardo Quintero y Estelio R. Adrián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.293 y 32.976, respectivamente, y asistida la segunda, por el abogado Estelio R. Adrián, antes identificado.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito presentado el 18 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Estelio Rafael Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, antes identificado, a través del cual señaló, que desde hace más de cinco años, concretamente, desde el día 12 de junio de 1996, su representado y cónyuge, han permanecido separados de hecho, produciéndose así, una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitó se declarare el DIVORCIO, a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:.

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 3.826.918, el día fecha 2 de septiembre de 1978, por ante el extinto Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, acta No. 50, folio 51 y vto, año 1978, de los libros de matrimonios correspondientes; y que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos.

Manifestó igualmente, que se encuentra separado de hecho, desde el 12 de junio de 1996, siendo su último domicilio en: “Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio “K”, apartamento K-3-4, Guatire, Estado Miranda ”.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la DEMANDA de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Francisco Javier Vásquez, en virtud de la materia, y por ende, declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró –igualmente- incompetente, y planteó Conflicto Negativo de Competencia.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara competente a este órgano, para seguir conociendo de la presente.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la reforma de la solicitud de Divorcio, se ordenó librar boleta a la cónyuge ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.518 así como la citación del Ministerio Público.

En fecha 8 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Mildred Torrealba Zavarce, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.

En fecha 6 de febrero de 2014, comparece la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.518, asistido de abogado, se dio por notificada y renunció al lapso de comparecencia, solicitando dar continuidad al presente procedimiento.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

El artículo 140A del Código Civil, es del tenor siguiente:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Subrayado del Tribunal)

Es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal).

Señalándose que de conformidad con lo indicado en al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”.

Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del estado Miranda, Guatire, urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio “K”, apartamento K-3-4, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

No puede este Tribunal, dejar de establecer en el presente fallo, que la circunstancia territorial no fue declarada previamente, por cuanto el señalamiento correspondiente al último domicilio conyugal, no constaba dentro de las actas revisadas por este órgano; y es incorporada a los autos, ante el pedimento efectuado por el juzgado de instancia. Llegado el expediente nuevamente a este órgano, dado que fue declarado competente por la materia para conocer del mismo, el Tribunal se percata de dicha circunstancia territorial; y tratándose de asuntos en los cuales interviene el Ministerio Público, no resulta posible su derogatoria.

Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 y 47, todos del Código de de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ y ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.668.520 y V-3.826.918, respectivamente, representado el primero por los abogados Bernardo Quintero y Estelio R. Adrián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.293 y 32.976, respectivamente, y asistida la segunda por el abogado Estelio R. Adrián, antes identificado, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez


En el día de hoy, 29 julio de 2014, siendo las 11.22 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez