REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTINUEVE (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2012-000669

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 12 de febrero de 2010, bajo el Número 55, Tomo 23-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Humberto E. Arenas Machado, Francisco Hurtado Vezga, Antonio B. Castillo Chávez, Carine L. León Borrego y Betty Pérez Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIMEL REGALADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.879.743, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, en su carácter de Defensora Judicial designada por el Tribunal.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2007, que acompaña en original marcado “B” y opone a la demandada, que entre la sociedad mercantil TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A., (Vendedora Cedente) y la ciudadana LUCIMEL REGALADO GARCIA (Compradora Deudora Cedida), se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el que quedó convenido que la Vendedora Cedente vendió a plazo a la ciudadana LUCIMEL REGALADO GARCIA, reservándose el derecho de dominio, conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil placa: TAR42S, marca: Ford, modelo: Explorer 2457, año: 2007, color: Blanco, serial de carrocería: 1FMEU74827UB64352, serial del motor: 7UB64352, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, el cual pertenecía a la Vendedora Cedente según Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de junio de 2007, signado con el número AT-062152.
2.- Que el precio convenido fue la cantidad equivalente hoy a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.999,99), que la ciudadana LUCIMEL REGALADO GARCIA, se obligó a pagar a la vendedora cedente, o a su cesionario, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad actual de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.780,71), las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, calculados conforme a lo establecido más adelante en dicho documento; pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a) y las restantes CUARENTA Y SIETE (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
3.- Que se estableció que el saldo del precio de venta, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato; y vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA LUCIMEL REGALADO GARCIA, aceptó que la vendedora cedente TAMBOCAR LOS TEQUES C.A., o su cesionario, podría ajustar la referida tasa de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o el Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
4.- Que todos los pagos que LA COMPRADORA/ DEUDORA CEDIDA debía hacer, se harían en cualquiera de las oficinas de LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, en moneda de curso legal.
5.- Que convinieron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas que LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación por parte de LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, de la variación de monto de dichas cuotas.
6.- Que las variaciones de la tasa de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7.- Que quedó expresamente convenido que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y que la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital, sería la máxima activa que determinara LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario; y que para el caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras, LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, se obligó a pagar a LA VENDEDORA/CEDENTE o su cesionario, Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviese vigente para la fecha en que se produciría la mora y hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado; y que en consecuencia el incremento de la tasa de interés que ocurriere con ocasión de la mora, sería aplicada a la totalidad del saldo deudor, en forma inmediata, por lo que las cuotas financieras sufrirían una modificación, sin necesidad de notificación alguna a LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA.
8.- Que LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, se reservaron el dominio del vehículo, hasta que LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA pagase la totalidad del precio de venta y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo de dicho contrato, incluyendo intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, por lo que LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA solo adquiriría la propiedad del vehículo, una vez que hubiese pagado a LA VENDEDORA CEDENTE o a su cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle con ocasión de ese contrato.
9.- Que establecieron que en caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, sería causal de vencimiento anticipado del contrato, por lo que las obligaciones pactadas se convertirían en líquidas y exigibles por vencimiento del plazo, e igualmente que en virtud del incumplimiento por parte de LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, de cualquiera de las obligaciones que asumió, LA VENDEDORA CEDENTE o cu cesionario, podría de pleno derecho y a su solo criterio: a) considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir su cumplimiento total e inmediato, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de venta, hasta tanto se efectuara el pago íntegro; o b) considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, comprometiéndose LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le hiciera LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que se encontrase, sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, en cuyo caso, las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieran sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía, que fuere otorgada por LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, quedarían en beneficio de LA VENDEDORA CEDENTE o su cesionario, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
10.- Que en la cláusula DÉCIMA QUINTA, quedó establecido que LA VENDEDORA CEDENTE, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo adelante denominado EL BANCO/CESIONARIO, el crédito que tenía contra LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA, derivado del contrato de venta con reserva de dominio.
11.- Que es el caso que la ciudadana LUCIMEL REGALADO GARCIA, incurrió en causa de Resolución Contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, dejando de pagar al 04 de julio de 2011, Diecisiete (17) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales y consecutivas que aceptara para el pago del saldo de precio del vehículo adquirido, dichas cuotas dejadas de pagar tienen vencimiento los días 04 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2011, adeudando el monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.643,93), lo que da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
12.- Señaló que infructuosas como han sido las labores extrajudiciales realizadas para lograr el pago de lo adeudado, acude a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y REIVINDICACIÓN, a la ciudadana LUCIMEL REGALADO GARCIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes identificado; SEGUNDO: En que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo arriba descrito; y TERCERO: En que queden en beneficio de la parte actora, las cantidades pagadas por la compradora, a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.

Mediante auto dictado el día 20 de abril de 2012, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose a tales efectos al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Librada la respectiva compulsa, se remitió la misma, anexo a oficio y despacho, al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de los Altos.

A través de diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de citación, de las cuales se constata la imposibilidad de practicar la misma. El Tribunal a solicitud de parte, ordenó su citación por carteles, por ante el Juzgado comisionado, cumpliéndose todas las formalidades legales correspondientes.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013, previa solicitud de la parte actora, una vez constatado que efectivamente había vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se le designó defensora judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, quien estando debidamente juramentado compareció al Acto de Contestación de la demanda a las 9:30 a.m., igualmente, consignó escrito dando contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, en todas sus partes, consignando a tales fines telegrama enviado a la demandada, notificándole su designación.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, promovió escrito de pruebas, oportunamente admitido por el Tribunal en fecha 6 de junio de 2014.

II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que, manifiesta haber suscrito con la ciudadana LUCIMEL REGALADO GARCIA, en fecha 2 de agosto de 2007, sobre un automóvil placa: TAR42S, marca: Ford, modelo: Explorer 2457, año: 2007, color: Blanco, serial de carrocería: 1FMEU74827UB64352, serial del motor: 7UB64352, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso particular.

En tal sentido, adujo la representación judicial de la actora, que la sociedad mercantil TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A., dio en venta bajo pacto de Reserva de Dominio a la precitada ciudadana, el vehículo antes identificado, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por un precio de (Bs. 92.999.999,13), equivalente hoy a la cantidad (Bs. 92.999,99), que la ciudadana LUCIMEL REGALADO GARCIA, se obligó a pagar a la vendedora cedente, o a su cesionario, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de (Bs. 2.780.710,97), equivalentes actualmente a (Bs. 2.780,71), las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, calculados conforme a lo establecido más adelante en dicho documento; pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a) y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato; se estableció que el saldo del precio de venta generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial de diecinueve por ciento (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato; y vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido la compradora/deudora cedida, aceptó que la vendedora cedente o su cesionario, podría ajustar la referida tasa de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o el Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

Igualmente, alego que la demandada, dejó de pagar al 04 de julio de 2011, Diecisiete (17) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales y consecutivas que aceptara para el pago del saldo de precio del vehículo adquirido, dichas cuotas dejadas de pagar tienen vencimiento los días 04 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2011, adeudando el monto de (Bs. 65.643,93), lo que da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.159, 1,160 y 1.167 del Código Civil y 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.

Por su parte, la defensora judicial designada, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, así como negó que su defendida haya incumplido con el contrato accionado.

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente controversia, debe señalarse que, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De tales normas puede afirmarse que, dicha actividad se contrae a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe demostrarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, o demostrar el hecho extintivo de la misma.

A tales fines la parte actora, acompañó, en original como documento fundamental de su demanda, el Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 2 de agosto de 2007, el cual no fue tachado por la demandada o su defensora judicial, por lo que se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo documento dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y siendo efectivamente la demandada la obligada conforme al contrato a satisfacer la misma, debe afirmarse que la obligación reclamada a través del presente juicio, ha sido demostrada procesalmente conforme a derecho. Así se decide.

En el caso bajo estudio, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento del cual se constata la pretensión deducida, y por ende contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, correspondía a la demandada por carga probatoria, la cual no desarrolló en la secuela del juicio, desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, mediante la demostración en autos de haber satisfecho las cuotas adeudadas, o en el supuesto de existir, el hecho extintivo de la obligación que le es reclamada, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra LUCIMEL REGALADO GARCÍA. En consecuencia, este Tribunal, declara resuelto el contrato suscrito en fecha 2 de agosto de 2007, el cual tuvo por objeto un vehículo nuevo, clase Automóvil, placa: TAR42S, marca: Ford, modelo: Explorer 2457, año: 2007, color: Blanco, serial de carrocería: 1FMEU74827UB64352, serial del motor: 7UB64352, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso particular, el cual deberá ser entregado a la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por haberlo convenido las partes en el contrato, se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio. Se condena a la parte demandada al pago de costas del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes; la cual en el caso de la demandada, deberá agotarse –en principio- en todas y cada una de las direcciones que rielen en el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de julio de 2014.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha, 29 de julio de 2014, siendo las , se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA