REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-004314
SOLICITANTES: HUGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ y LISETTE ELENA FERRER SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.576.005 y V-6.175.807, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos HUGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ y LISETTE ELENA FERRER SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.576.005 y V-6.175.807 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús I. De Sola Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.338, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 20 de enero de 1989, por ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez, Municipio Foráneo del Estado Miranda, acta Nº 4, Folio 04 vto., de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y que adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 30 de marzo de 2009, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “urbanización El Cafetal, calle Santa Ana, Residencias Parque Cafetal, piso 5, apartamento 53, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
En fecha 4 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de julio de 2014, se recibió diligencia en la cual se lee, que la abogada CAROLINA M. GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ y LISETTE ELENA FERRER SANTOS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de enero de 1989, por ante la Jefatura Civil Leoncio Martínez, Municipio Foráneo del Estado Miranda, según acta Nº 4, folio 4 vto., de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficio a la Jefatura Civil Leoncio Martínez, Municipio Foráneo del Estado Miranda, actualmente Registro Civil Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA.
En el día de hoy, treinta (30) de julio de 2014, siendo las 10.40 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA.
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