REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-000598

PARTE DEMANDANTE: ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 175-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.194.-

PARTE DEMANDADA: PAKITO’S ANIMAL PET SHOP I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 1846-A, en la persona de NORMA PIEDAD YANCE CUELLAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-4.722.887, en su carácter de directora gerente, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DESALOJO


Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 23 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de Caracas), una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 24 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (02) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se ordenó la citación del demandado y se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 24 de mayo de 2013, compareció el apoderado actor de la parte demandante y procedió a pagar los emolumentos necesarios para lograr la citación personal del demandado en la presente causa, siendo esta la ultima actuación que dio impulso procesal a la causa por parte de la demandante.-

En fecha 27 de mayo de 2013, el tribunal dicto auto mediante el cual procedió a librar las respectivas compulsas a la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el alguacil adscrito a este circuito judicial y consigno compulsa sin firmar por la parte demandada por cuanto le fue imposible lograr la citación personal.-

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 24 de mayo de 2013, fecha en la cual compareció el apoderado actor de la parte demandante y procedió a pagar los emolumentos necesarios para lograr la citación personal del demandado en la presente causa, siendo esta la ultima actuación que dio impulso procesal a la causa por parte de la demandante, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 30 de julio de 2014.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 11.20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA