REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-S-2014-002930
SOLICITANTES: WILLIAM ALFREDO DURAN VILLARROEL e IRAIDA DEL VALLE FLORES PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.285.424 y V- 17.752.050, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO DURAN VILLARROEL e IRAIDA DEL VALLE FLORES PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.285.424 y V- 17.752.050, respectivamente, asistidos por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.652, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se declare el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 30 de octubre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta Nº 450, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes enero del año 2009, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “avenida Intercomunal de Antimano, Carapita, sector Las Clavellinas, casa No. 04, detrás de la casilla telefónica CANTV, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 03 de julio de 2014, compareció el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO DURAN VILLARROEL e IRAIDA DEL VALLE FLORES PLATAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta Nº 450, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 08 de julio de 2014, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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