REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001575
PARTE DEMANDANTE: DILCIA CELESTINA MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.540.367, representada en juicio por los abogados en ejercicio Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacon Mejias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.682 y 81.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 23-03, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 1986, bajo el No. 29, Tomo 23 A Sgdo, representada en juicio por la abogada Beatriz Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.247, en su carácter de Defensora Judicial designada por el Tribunal.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la distribución de ley, en fecha 14 de octubre de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que mediante documento registrado, el 10 de junio de 2013, su representada adquirió un inmueble destinado a vivienda, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ DIAZ y OLGA FLORENTINA ROMERO de PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.423.153 y 6.014.460, constituido por un apartamento distinguido 4-D, ubicado en el piso 4 de las Residencias MONTE MAURO, situado éste con frente a la calle 12 de la urbanización Palo Verde, tercera etapa, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que los vendedores le notificaron que sobre el inmueble objeto de la venta, estaba constituida una HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la empresa “PROMOTORA 23-03, C.A.”, por la suma para el año 1989, de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000) y actualmente, Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), la cual habían pagado totalmente, siendo imposible liberar dicho gravamen.
Que el 21 de marzo de 1989, los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ DIAZ y OLGA FLORENTINA ROMERO de PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.423.153 y 6.014.460, adquirieron el inmuebles previamente descrito. Documento en el cual se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Construcción, C.A, la cual fue cancelada a través de documento debidamente registrado; e hipoteca de segundo grado a favor de la empresa PROMOTORA 23-03, C.A..
Que proceden a demandar a la empresa antes citada, la extinción de la HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO, aduciendo que desde la fecha en que se constituyó dicho gravamen (21 de marzo de 1989) hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido 24 años, operando así, la prescripción de dicha acreencia.
A través de auto de fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve, consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal del representante de la demandada; y realizado el correspondiente procedimiento de citación por carteles, la demandada no compareció por medio de persona alguna.
El Tribunal –a instancia de parte- y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en la abogada Beatriz Abreu, ya identificada, quien en fecha 28 de abril de 2014, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 10 de junio de este año, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra de su defendida, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, alegando lo siguiente:
Realizó una descripción de las actuaciones realizadas a los fines de ubicar a la parte demandada, entre ellas, haberse trasladado a la dirección señalada por el alguacil en su gestión de citación, no siendo posible ubicar al ciudadano PIETRO MIELE GALDINO, representante de la demandada, por cuanto le fue informado que en ese momento, no se encontraba.
Negó, rechazó y contradijo de forma genérica y específica la demanda incoada; y en especial, que el gravamen hipotecario haya prescrito.
Dentro de la etapa probatoria solo la parte actora consignó escrito haciendo valer las documentales producidas en autos, debidamente admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 18 de junio de 2013.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente, la extinción de la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA 23-03, C.A., por la suma de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), sobre un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS MONTE MAURO” situado éste con frente a la calle 12, de la urbanización Palo Verde, tercera etapa, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera, Petare-Santa lucía, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda y construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 3 de la manzana 541-23; aduciendo, que desde la fecha en que fue constituida la mencionada hipoteca de segundo grado, hasta la fecha de interposición de la demanda con la cual se dio inicio al presente procedimiento, ha transcurrido el lapso de tiempo legal, para considerarla como prescrita.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
La representación judicial de la parte actora, acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de junio de 2013, la cual produce valor probatorio, al no haber sido tachado en forma alguna; y, de cuyo instrumento se constata la representación judicial de los profesionales del derecho, que actúan en nombre y representación de la actora, y así se establece.
2.- Documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 10 de junio de 2013, bajo el No. 2013.1420, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.4.663 y correspondiente al folio real del año 2013, documento público valorado conforme a derecho; y con el cual se constituye plena prueba de la venta que del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca le realizaran a la actora, ciudadana DILCIA CELESTINA MARTINEZ FERNANDEZ, los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ DIAZ y OLGA FLORENTINA ROMERO dePÉREZ; y en el cual se hace constar, que sobre el mismo, pesa una hipoteca de primer grado que originariamente era de segundo grado a favor de PROMOTORA 23-03, C.A.
3.- Marcada con la letra “C”, copia simple de documento registrado en fecha 21 de marzo de 1989, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnafa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuya lectura se determina en autos, no solo la adquisición del inmueble de autos por parte de los ciudadanos que posteriormente le vendieron a la demandante, sino la constitución de la hipoteca de segundo grado que se pretende exteinguir, a favor de la empresa PROMOTORA 23-03, C.A., y así se establece.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial de la demandada, la cual es tomada en consideración, pues presentada en la oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación al fondo, correspondía a la demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su constitución en documento registrado; prueba que en el asunto planteado se evidencia del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la persona jurídica llamada a juicio, previamente mencionado y debidamente valorado. y así se establece.
Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 21 de marzo de 1989, fecha en que se constituyó la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos conjuntamente con el libelo de demanda.
En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por DILCIA CELESTIAN MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.540.367 contra la sociedad mercantil PROMOTORA 23-03, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado constituida mediante documento registrado en fecha 21 de marzo de 1989, sobre un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS MONTE MAURO” situado éste con frente a la calle 12, de la urbanización Palo Verde, tercera etapa, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera, Petare-Santa lucía, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda y construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 3 de la manzana 541-23, según el plano de dicha tercera etapa de la citada urbanización, el cual quedó agregado al respectivo cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de octubre de 1978, bajo los Nos. 397 al 399, folios 610 al 620. La referida parcela de terreno tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.560,00 MTS2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan especificadas en el citado documento de condominio del mencionado edificio “RESIDENCIAS MONTE MAURO”. El apartamento está distinguido con el número y letra 4-D y ubicado en el ángulo Sur-Este de la cuarta planta tipo del mencionado edificio; tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (99,50 MTS2); le corresponde un porcentaje de trece enteros con doscientos ochenta y cuatro milésimas por ciento (3,284%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, consta de: Salón comedor, balcón, un estudio biblioteca con su closet, cocina lavadero, una habitación con su closet, un baño auxiliar, una habitación principal con su closet y baño privado y sus linderos son: Norte: con escalera de por medio, el hall de los ascensores y con el apartamento distinguido con el número y letra 4-C; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada del edificio; y Oeste: con hall de los ascensores, escaleras y con el apartamento distinguido con el número y letra 4-A. El referido inmueble tiene número de catastro 541-23-03, al apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos puestos para estacionamiento distinguidos con los Nos. 22 y 24 y un maletero distinguido con el No. 17, ubicados todos en la planta baja del mencionado edificio RESIDENCIAS MONTE MAURO.
Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2014.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 11.06 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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