REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-005549
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio REPESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el número 29, Tomo 178-A Pro., este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito presentado por la ciudadana FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626, se verifica que lo pretendido por esta, es que el Tribunal se constituya en la Avenida José Maria Vargas y Anauco, Edificio Lourdes, Apartamento número 12, Urbanización San Bernardino, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de notificar al arrendatario ciudadano José Alejandro Marín Acosta, de su voluntad de ofrecer en venta el inmueble antes descrito, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS SUNAVI.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente: “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en sede de jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados sean dictadas en armonía con disposiciones legales y cuando de las propias actas se desprenda la existencia de algún derecho a favor de quien solicita la providencia.
En este sentido debe expresamente señalarse, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación se rigen por disposiciones legales de orden público como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que precisa las condiciones y modalidades de la negociación relativa de la oferta de venta prevista en los artículos 133 y 136, entre las cuales debe estar fijado el precio de la oferta de venta del inmueble, contradiciendo con lo preceptuado en los particulares establecidos en el escrito de solicitud, la referida norma, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-S-2014-005549