REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSIONES SAN ANTONIO 2.001 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2.001, bajo el Nº 65, Tomo 14-A Pro.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.423.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE LORENZO SAN JUAN; mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.276.133.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHERUBINI OCANDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.596.
MOTIVO: RECLAMO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Surge la presente incidencia con motivo del recurso de reclamo que no obstante haberse intentado por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal a quien actuando por comisión, correspondió la evacuación de un cúmulo de pruebas que fueran promovidas por las partes, específicamente las pruebas testimoniales rendidas ante dicho órgano Jurisdiccional; este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de las partes, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Expuso la representación judicial de la parte actora en el Tribunal comisionado en sustento del reclamo que había dejado constancia ante el citado Juzgado de su inconformidad, respecto al número de repreguntas que le fueron permitidas por cada testigo, por que con ello se le cercenó el derecho a la defensa a su representada INVERSIONES SAN ANTONIO 2.001 C.A Y AGOSTINHO GOMES MENDEZ, quienes han debido tener oportunidad para hacer valer sus derechos mediante un mayor número de repreguntas y por cuanto ante lo planteado por el Tribunal ante la necesidad de llevar a cabo otros actos, accedió a recortar a cinco sus repreguntas dejando constancia en cada una de las actas de deposición de testigos que suspendía sus repreguntas a instancias del Tribunal. (Negrillas del Tribunal).
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”
Asimismo el parágrafo primero del 239 ejusdem señala: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”.
Respecto a este punto el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano expresa:” Diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionen a la parte. Este tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente”.
En ese mismo orden de ideas sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche: “Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222).
Al respecto, es pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil que dejó establecido lo siguiente:
“Esta reflexión se hace en virtud de que esta Sala constató del escrito presentado, que la presunta violación derivó del hecho de que el accionante consideró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, había actuado fuera de su competencia al haber admitido un reclamo formulado por la parte actora, en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de dicha Circunscripción Judicial -que éste dirigía-, el cual intervenía como Tribunal comisionado, ya que a su juicio dicho reclamo debió ser presentado ante el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas por disposición expresa del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; además consideró que el presunto agraviante al haber tramitado el recurso conforme al artículo 607 del citado código, se extralimitó en sus funciones pues creó para este recurso un procedimiento inexistente.
El artículo 239 eiusdem, prevé el reclamo como recurso ante el comitente respectivo exclusivamente, por ende, el reclamo lo oye el propio juez que decretó la medida, es decir, el juez que sentenció la causa de forma definitiva que, en el presente caso, era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y este tipo de recurso al no ser equiparable a la apelación sino más bien considerado una incidencia dentro del proceso, se resuelve en forma inmediata y conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el procedimiento aplicado al caso fue el correcto, en tal virtud, de tal actuación no se podía desprender nunca agravio ni legal ni constitucional.
En ese mismo contexto la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.012 por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión Nº 4271 de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso: Teresa Parra De Cecato, expediente Nº 03-2345, estableció lo siguiente:
“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo.
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:
“Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia”
De las disposiciones legales y los criterios doctrinarios citados, se desprende que el reclamo es un medio de impugnación dirigido a controlar la actividad desarrollada por el Juez comisionado, bien sea por haber incurrido en incumplimiento de la comisión o bien por tomar una decisión que perjudique los intereses de una de las partes, por ende actúa como un mecanismo de control por parte del comitente sobre las actividades desplegadas por el comisionado y debe interponerse de manera exclusiva y excluyente ante el Juez comitente, es decir, que es únicamente el Juez comitente ante quien debe intentarse el reclamo, por que así está expresamente establecido en la norma cuando señala que debe hacerse ante el comitente exclusivamente, palabra que denota exclusión de cualquier otro Tribunal que no sea el Juzgado que libró la comisión, de tal manera que, ante cualquier actuación por parte del juzgado comisionado, en el cumplimiento de la comisión, es carga de la parte que se considere perjudicada, ejercer el Reclamo ante el Juez comitente.
Del análisis a las actas procesales, en especial de las actas levantadas ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que, si bien es cierto, al momento de rendir su declaración los ciudadanos que fueron promovidos como testigos por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que “debido a que en la presente fecha, se encontraba prevista la realización de otros actos y a fin de que no se suspendieran los mismos, se le permitió a ambos abogados un derecho de cinco (5) preguntas y en consecuencia cinco (5) repreguntas a la parte contraria para así cumplir con la evacuación de la testimonial, lo que previamente fue acordado por los mismos” y que la parte actora manifestó en dicho acto su disconformidad con el número de repreguntas y consignó diligencia aparte en el mismo Tribunal comisionado, en la cual formuló un reclamo contra dichas actuaciones, tampoco es menos cierto que, no consta en las actas procesales manifestación de voluntad alguna ante este Tribunal (que es el Tribunal ante quien debía ser intentado el reclamo por ser el Juzgado Comitente), una vez recibido el despacho contentivo de la comisión librada, de cuya lectura se evidencie la voluntad de la representación judicial de la parte actora de ejercer el reclamo contra a las actuaciones realizadas por el comisionado, pues es este el Tribunal que debe ejercer control sobre la forma como fue cumplida la comisión, de tal modo que, siendo carga exclusiva de la parte reclamante acudir ante este Tribunal a ejercer el reclamo y al no haberlo hecho como ocurrió en el caso que se analiza, es forzoso para el Tribunal desechar por improcedente en derecho el reclamo realizado, pues al haberse intentado ante un juez incompetente el mismo resulta inhábil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el reclamo formulado por el Abogado Ramón Graterol, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2.013, por no haberse intentado ante este Juzgado que es ante quien legalmente debía realizarse. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m. se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP. AP31-V-2013-000060.
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