REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSORA INSECAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 158-A-Sgdo, y cuya ultima modificación quedo registrada bajo el Nº 5, Tomo 8-ASGDO, de fecha 13 de enero de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Stalin Alejandro Rodríguez Silva y Keysmar Noemís Álvarez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.650 y 158.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBEN ERNESTO LEAL GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.632.630.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A., contra el ciudadano RUBEN ERNESTO LEAL GALLARDO, plenamente identificado.-
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demandada por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y librar la compulsa respectiva.
En fecha 29 de octubre de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y señaló que este Tribunal por error admitió la demanda por el procedimiento breve, siendo lo correcto que debió haberse admitido por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del auto de admisión del 28 de octubre de 2013, ordenando tramitar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado fue admitida la misma por el procedimiento de intimación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, presente escrito el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la intimación del demandado y solicitó le sea designado correo especial para tramitar el envío por MRW de la comisión de la intimación del demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2013, concediéndole terminó de distancia al demandado para la contestación de la demanda, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se designó al abogado STALIN RODRIGUEZ, como correo especial.
En fecha 18 de diciembre de 2013, al apoderado judicial de la parte actora retiro la comisión de intimación.
En fecha 26 de junio de 2014, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado STALIN A RODRÍGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, y desistió de la acción.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que corre inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (54) diligencia de fecha 26 de junio de 2014, presentada por el abogado STALIN A RODRÍGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción; este Juzgado observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION de Ley en todas y cada una de sus partes al desistimiento efectuado por la parte actora. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que fueron acompañados a la demanda, previa su certificación en autos por secretaria de conformidad con lo pautado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NATALY GONZALEZ MANUITT.
En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
NATALY GONZALEZ MANUITT.

LBR/MSG-
ASUNTO: AP31-M-2013-000234