REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSIONES LOMA FRESCA C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1.979, bajo el Nº 44, Tomo 92 A Sgdo y TERSPICORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.971, bajo el Nº 32, Tomo93-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpre-Abogado bajo el número 64.754.
PARTE DEMANDADA: HENRY LEONARDO D STEFANO MELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.661.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de los abogados ALEJANDRO FELIX HERRERA RODRIGUEZ Y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.327 y 119.962, respectivamente.
TERCERO OPOISITOR: PAOLO GAGLIANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.952.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Se hizo asistir del profesional ADRIAN GUGLIELMELLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpre-Abogado bajo el número 54.980.
MOTIVO: OPOSICION A EJECUCION DE SENTENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por las firmas INVERSIONES LOMA FRESCA C.A Y TERSPICORE C.A, contra HENRY LEONARDO D STEFANO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 7 de noviembre de 2.013, el Tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada y como consecuencia de ello la resolución del contrato suscrito sobre el local distinguido con el Nº 2, ubicado en la Margen Izquierda de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Kilómetro 5 Los Mariches Petare; y su entrega a la parte actora completamente desocupado.
En fecha 21 de abril de 2014, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, se decretó la entrega material y efectiva sobre el inmueble arriba identificado.
Ahora bien estando el presente juicio en estado de ejecución forzosa de la sentencia y tramitándose la tercería intentada por el ciudadano Jhon Smith D Stefano, compareció en fecha 15 de julio de 2.014 el Abogado Adrián Guglielmelli, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Paolo Gagliano e interpuso tercería basada en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil formulando en dicho escrito oposición a la entrega material del inmueble, en base al alegato de ser un poseedor precario del inmueble, exponiendo en sustento de su tercería que en fecha 1 de enero de 2.001, suscribió mediante documento privado un contrato de arrendamiento con la Sociedad INVERSIONES LOMA FRESCA C.A sobre el galpón Nº 3 y el terreno sobre el cual está construido ubicado en el Kilómetro 14 de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, el cual es inmediatamente anterior al galpón Nº 2 dado en arrendamiento al demandado en este juicio HENRRY LEONARDO D STEFANO .
Afirmó que las empresas demandantes construyeron a sus expensas en la misma porción de terreno tres galpones que identificaron con los números 1, 2 y 3 y los dieron en arrendamiento a tres personas distintas.
Añadió que no obstante que siempre se entendió que la sociedad Mercantil TERSPICORE C.A era la única y legítima propietaria de una mayor extensión de terreno donde se encuentran construidos los galpones, desde la realización de los Trabajos de infraestructura vial que concluyeron con la ampliación de la carretera Petare Santa Lucía, el terreno donde se encuentran los galpones dados en arrendamiento y propiedad de TERSPICORE C.A, resultó afectada y en consecuencia la franja de terreno que ocupa el galpón que le fue alquilado ya no es propiedad de la co demandante.
En virtud a las anteriores razones pide al Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia.
El Tribunal para decidir observa: En el presente caso, ha sido formulada oposición a la entrega material del inmueble objeto de la demanda por un ciudadano ajeno a la relación jurídica procesal en la cual no ha sido parte, pero fundada en su derecho a poseer un galpón el cual está distinguido con el Nº 3, en base al argumento de haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, que es un inmueble distinto al galpón sobre el cual recae la entrega material decretada en este proceso.
Al respecto es pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin de que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1 del artículo 370 del Citado Código le confiere….”
En sintonía con lo anterior, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (articulo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”
Ahora bien, Para la procedencia de la oposición posesoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario la existencia de tres requisitos concurrentes a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) Que la cosa se encuentre realmente en poder del tercero opositor.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto la oposición a la entrega del inmueble, fue formulada por un tercero ajeno a las partes que han intervenido en el presente proceso, tampoco es menos cierto que ese tercero alega un derecho, pero sin tener la posesión actual del inmueble, pues no presentó prueba alguna de cuyo análisis pueda deducirse el derecho que tiene a poseer el galpón distinguido con el Nº 2, que es el inmueble al cual se circunscribe expresamente la entrega material decretada en el presente proceso, todo lo contrario del documento en el cual funda su oposición, no se desprende ningún elemento favorable a su favor porque aparte de tratarse de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble distinto del galpón sobre el cual ha de practicarse la entrega; el citado documento es un documento privado que no reúne las condiciones de autenticidad a las cuales se ha venido refiriendo de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, de tal suerte que no es esta la vía idónea para hacer valer su derecho, ya que, de practicarse la entrega material sobre el galpón distinguido con el Nº 2, en modo alguno se le estaría cercenando su derecho a poseerlo, pues mal puede perder ese tercero la posesión de un bien que nunca ha tenido, que como se señaló anteriormente es el galpón distinguido con el Nº 2.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano PAOLO GAGLIANO. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NATALY GONZALEZ MANUITT,

En esta misma fecha siendo las 11:41 a.m., se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA.
NATALY GONZALEZ MANUIT,
Expediente Nº AP31-V 2013-000096