REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-12.383.218 y V-13.138.092.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana IGNIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.082.217
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919.
PARTE DEMANDADA ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.944.845
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana IGNIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.082.217, quien actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, debidamente asistida por la defensora pública LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, antes identificada demandó a la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, por Desalojo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el juicio de marras, tal y como fuere acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en el presente juicio, y se dejó constancia que la ciudadana IGNIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció al referido acto y que a su vez, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de enero de 2014, abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la demanda.
En fechas 28 de enero de 2014 y 29 de enero de 2014, la defensora pública LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA y el abogado AGUSTÍN BRACHO, ambos plenamente identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.-
En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se proveyó respecto a las pruebas promovidas por la Defensora Pública de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2.014 el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la evacuación de la inspección judicial promovida por las partes.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.014, el Tribunal le hizo saber a las ciudadanas Nina Yelitza Pino Cisneros y Ninoska Yleana Pino Cisneros, que las actuaciones realizadas por la ciudadana Iginia Cisneros, quien sin ser abogado ha venido actuando en el presente proceso con poder que le fue otorgado por ellas, carecían de toda validez, por no poseer capacidad de postulación y en consecuencia ellas debían comparecer al proceso bien a otorgar poder a abogado de su confianza para que la representara en el presente juicio o bien personalmente asistidas de abogado o de la Defensa, sin embargo; esa falta de capacidad de la cual carece la ciudadana Iginia Cisneros no puede subsanarse ni siquiera con el consentimiento de las partes.
Así el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Respecto a este punto comenta el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO II Pág. 522:
“La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. …
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Por que así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso, quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva.”
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2.011, dejó sentado lo siguiente:
Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
De esta manera observa el Tribunal que de acuerdo con el criterio citado, todas las actuaciones realizadas en juicio por quien no tiene la capacidad de postulación por no ostentar la condición de abogado, son totalmente ineficaces, aun cuando se actúe asistido de abogado.
Por otra parte, en lo que se refiere al auto de admisión de la demanda, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó lo siguiente:
“En relación al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la accionante, que el juez, supuesto agraviante, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, debe esta Sala observar lo siguiente:
A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.”
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales y las normas anteriormente citados y en estricto acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2.011, observa que todas y cada una de las actuaciones realizadas por la ciudadana Iginia Cisneros son totalmente ineficaces, al no tener la mencionada ciudadana capacidad de postulación para representar a las ciudadanas Nina Yelitza y Ninoska Yleana Pino Cisneros, por tanto, es forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y tener por no presentada la demanda. Así se decide.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULAS las actuaciones realizadas en el presente proceso como consecuencia de ello se tiene la demanda como no presentada así se decide.
Dada. firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho días de julio de dos mil catorce.204º y 155º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NATALY GONZALEZ MANUIT

En esta misma fecha y siendo las 11:41 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NATALY GONZALEZ MANUIT.

Exp. AP31-V-2013-001549.
LBR/NGM/