REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º


PARTE ACTORA: HERMINIO PARADISO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CAROPRESO PONCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.758.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES NORTE SUR, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), en fecha dos (2) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 16, folio 59, protocolo primero, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.503.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).


- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano HERMINIO PARADISO APONTE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, igualmente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES NORTE SUR, supra identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, arriba identificado, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar alegó que es arrendatario en la Asociación Civil Conductores Norte-Sur, según “Documento Reglamentario”, y que en dicho documento se especifica en cláusulas de los FONDOS DE RETIROS DE LOS ARRENDATARIOS y AYUDAS MUTUAS SOCIO ECONOMICAS Y AUTOGESTIONARIAS, las cuales son administradas por la directiva de la Asociación, y que entre las cláusulas se especifican:

CLAUSULA Nº 2: “Al auxilio social podrán optar únicamente los arrendatarios activos con cinco (5) años mínimo ininterrumpido de actividad como arrendatario entendiéndose como tales los que hayan firmado documento de arrendamiento de alguna de las unidades de transporte de servicio público que operan en la organización.

CLAUSULA Nº 4: Con el fin de igualar los derechos se contara a partir de la fecha de vigencia del presente auxilio, cinco (5) años de antigüedad para todos los arrendatarios que tengan cinco o mas años de actividad ininterrumpida.

CLAUSULA Nº 7: El arrendatario que no cancele la ayuda en el tiempo previsto y pautado de cuatro (4) meses queda suspendido de este beneficio.

CLAUSULA Nº 10: La cantidad que aportara con carácter obligatorio todos los arrendatarios será de media (1/2) unidad tributaria por año de servicio del arrendatario que desee retirarse.”

CLAUSULA Nº 13: El presente beneficio socio económico estará en vigencia desde el mismo momento de su aprobación y correspondiente autenticación del acta que lo soporte con las respectivas firmas” (Cursiva del Tribunal).


Así las cosas, señala el actor que desde el quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), hasta el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013), cumplió formalmente con los reglamentos sobre el sistema de arrendamiento, e igualmente cumplió con la formalidad de cancelar puntualmente; en consecuencia pagó la ayuda en el tiempo previsto, y en base a ello en el petitorio, menciona que ha cancelado por trece (13) años como “auxilio social”, media unidad tributaria anual, multiplicada por ciento cuarenta (140) arrendatarios da un total de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 115.600,00), y en este sentido demandó a la Asociación Civil Conductores Norte Sur al pago de dicha cantidad por concepto de ayuda mutua socio-económica, beneficio previsto en las cláusulas del “Fondo de Retiro de los Arrendatarios, Ayudas Mutuas Socioeconómicas y Autogestionarias”, las costas y costos del proceso, y finalmente estimó la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 231.200,00).
Ahora bien, en lo que respecta a la formalidad necesaria para la redacción de un libelo de demanda, debe existir una congruencia clara en la relación de los hechos con el objeto de la demanda, y de una revisión efectuada en el escrito libelar presentado, no existe dicha congruencia, por cuanto el actor señala al inicio del petitorio lo siguiente: “He cancelado por trece (13) años como “auxilio social”, media unidad tributaria anual, multiplicada por ciento cuarenta (140) arrendatarios da un total de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.115.600,00), (Negrillas del Tribunal); y al final del mencionado Petitorio estableció la cuantía de la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 231.200,00), por lo que se evidencia que estamos en presencia de un monto superior al delatado en los hechos esbozados, no existiendo en consecuencia, congruencia en los alegatos y montos señalados en el libelo de la demanda.
Por otra parte es necesario citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así las cosas, para la admisión de la demanda debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, y en el caso que nos ocupa se puede apreciar del escrito libelar que la cuantía estimada por el actor en el petitorio no concuerda con lo alegado en el escrito libelar, aunado al hecho que no estimó la misma en Unidades Tributarias, siendo éste un requisito fundamental para determinar la cuantía real de la demanda, y en consecuencia, determinar la competencia del Tribunal, configurándose de esta manera el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la INADMISIBLE la presente demanda dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano HERMINIO PARADISO APONTE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES NORTE-SUR, todos previamente identificados en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los dos (2) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
YPFD/AFC/CarlosP.-
Exp. AP31-V-2014-000960







PARTE ACTORA: HERMINIO PARADISO




PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES NORTE-SUR




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).



FECHA: Caracas, 02 de JULIO de 2.014.



Exp. Nro. AP31-V-2014-000960

Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al presente expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2014-000960, contentivo al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue por ante este Juzgado el ciudadano HERMINIO PARADISO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES NORTE-SUR. En Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA