REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º


SOLICITANTES: SOLEDAD RODRÍGUEZ DE CALANI y VITO VERNICE CALDAROLA, venezolana la primera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.265.701, e italiano el segundo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.453.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANE CALANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.201.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente solicitud procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, presentada por los ciudadanos SOLEDAD RODRÍGUEZ DE CALANI y VITO VERNICE CALDAROLA, arriba identificado, en tal sentido, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no del presente asunto, esta Juzgadora procede a realizar las consideraciones siguientes.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora, de una revisión efectuada al escrito presentado por los interesados, que el mismo se corresponde a una solicitud de Homologación de un Acuerdo Extrajudicial firmado por ciudadanos que mantienen una presunta relación contractual de naturaleza arrendaticia, en consecuencia; este Tribunal previo a emitir un pronunciamiento relativo a la admisión de dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, suscribieron un convenio que celebraron en su carácter de arrendadores con la firma personal denominada HUGO REINALDO URBANO, representada por su propietario, ciudadano HUGO REINALDO URBANO TAYLOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.639, con el fin de precaver un litigio eventual, en la entrega y desocupación de un local comercial, distinguido con letra y número CH27-1m con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (43,69 M2), ubicado en el nivel Chaguaramos del Centro San Ignacio.
Constata este Juzgado, que el mencionado acuerdo es de naturaleza extrajudicial, es decir, que fue celebrado fuera de un juicio. En tal sentido, si bien es cierto que consta el mencionado acuerdo otorgado en fecha 02 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 2007 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no es menos cierto que ni en dicho acuerdo, ni en el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, consta la aceptación expresa del arrendatario, que dicho acuerdo deba ser homologado judicialmente.
Igualmente, visto que el presente caso, fue recibido como una solicitud, es decir, enmarcada dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria, mal puede este Juzgado homologar dicho acuerdo, ya que en caso hacerlo, la consecuencia jurídica inmediata de dicha homologación es la ejecución de la misma, lo que desvirtúa a todas luces la figura de la Jurisdicción Voluntaria, dado que la fase de ejecución es propia de procedimientos de carácter contenciosos, en los cuales las partes tienen la oportunidad de promover pruebas, oponerse a las mismas, y a otros actos propios de dichos procedimientos; y así se establece.
Como corolario de lo arriba expuesto, es oportuno resaltar que existe una Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del presente año diseñada especialmente para regular la materia en estudio, sin embargo, en la mencionada ley, ni en la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en las disposiciones transitorias del Código Civil, se encuentra establecido que los Tribunales deban homologar acuerdos de esta naturaleza, sin haber existido previamente un juicio; en este sentido, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, por no cubrir los extremos requeridos por la Ley para su admisión. Y ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL, presentada por los ciudadanos SOLEDAD RODRIGUÉZ DE CALANI Y VITO VERNICE CALDAROLA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204 de la independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA








YPFD/CarlosP.-
Exp. AP31-S-2014-006299.-