Por recibida y vista la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento y sus recaudos anexos, recibida en fecha 7 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua, quien declinó la competencia en razón del territorio, presentada por la ciudadana YESICA MADELEY ROJAS, este tribunal, a los fines de proveer respecto a su admisión, observa:
De la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la solicitante, dentro de las afirmaciones de hecho en que sustenta su petición, alega lo siguiente:
Que nació en fecha 01 de noviembre del año 2013, en la Maternidad Concepción Palacios, Caracas, Distrito Capital, siendo su progenitora la ciudadana “CARMEN CECILIA ROJAS”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.402.107, tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento emanada de dicho centro asistencial, según oficio Nº DG/AL-352/08, de fecha 22 julio 2008.
Aduce, que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en ningún Libro de Registro Civil, debido que a circunstancias sobrevenidas entre su mamá (fallecida) y su papá, no pudieron registrar su nacimiento y ha disfrutado de la posesión de estado de hija legitima de mi madre la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS.
Que por lo antes expuesto, es que pretende se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el Registro Principal de Caracas, por motivo de que tiene tres hijos los cuales han sido presentados por el padre y en cuyas actas no aparece mi documento de identidad lo que traerá problemas en el futuro.
En este contexto, aun cuando en el precitado escrito no indica la solicitante disposición jurídica que fundamente su petición, es importante destacar lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de septiembre de 2009, que dispone lo siguiente:
“Artículo 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Destacado nuestro)

La interpretación de la disposición legal ante citada pone de manifiesto, cuando una inscripción de nacimiento en el Registro Civil, es considerada extemporánea, así mismo deja sentado quien es el organismo competente para la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, cuando la misma es extemporánea.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 000383 de fecha 3 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, expediente nº 2013-00245, precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara…” (Destacado nuestro)

Conforme al criterio precedentemente expuesto, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que la solicitante YESICA MADELEY ROJAS claramente manifiesta en el libelo que “por no haberme (sic) presentado en su oportunidad legal, mi Partida de Nacimiento, no aparece asentada en el respectivo Libro de Registro Civil de Nacimientos, por circunstancias sobrevenidas entre mamá y papá, no pudieron registrar mi nacimiento para el momento…”.
Quiere decir entonces, que su petición se subsume en el supuesto normativo previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la misma. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, la solicitud que motiva esta decisión resulta inadmisible en sede judicial, debiendo por tanto acudirse ante las autoridades administrativas competente de su domicilio, pues la competencia de los Juzgados de Municipios para sustanciar y decidir las inserciones de partidas de nacimiento de personas mayores de edad quedó derogada con la entrada en vigencia de dicho instrumento jurídico; y así se decide.-
II
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.