Visto el escrito presentado en fecha 17 de Julio del corriente año, por parte del abogado Juan Carlos Anato Parra, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio GRUPO OSZA, mediante el cual solicita la perención de la instancia señalando que la demanda intentada por la sociedad de comercio JEMARCA C.A., fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2014, y que los emolumentos del alguacil para practicar la citación de su representada fueron consignados por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2014, con lo cual se consumó la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo alegado por la parte demandada, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de treinta (30) días sin que se impulse la citación de la parte demandada, es decir, incumpla con las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, consistentes las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines y consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación; la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras, habiéndose admitido la demanda en fecha 12 de junio de 2014, correspondía a la actora gestionar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, esto es, hasta el día 12 julio de 2014, sin embargo, esta Juzgadora respecto a la fecha limite para la consignación de los emolumentos para llevar a cabo la citación del demandado asume el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en el expediente 09-644 de fecha primero (1°) de junio del 2010, que a continuación se transcribe:
“(…)
De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente trascrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez.” (subrayado de este Tribunal).-
Conforme al criterio antes explanado, esta juzgadora, señala que se evidencia que la fecha límite para que la actora gestionara lo conducente a los fines de la citación del demandado, se cumplía en fecha 12 de julio de 2014, el cual ocurrió un día Sábado, produciéndose en fecha no hábil para las labores del Juzgado, por lo que correspondía verificarse en consecuencia el cumplimiento de la obligación de la actora, el día hábil siguiente a aquel en que culmine el lapso, es decir, el día 14 de julio del 2014, tal como efectivamente sucedió en la presente causa, en ocasión que la apoderada judicial de la parte actora, se presentó en la mencionada fecha a cumplir con la última de las obligaciones atenientes a la citación del demandado correspondiente a la cancelación de los emolumentos al alguacil encargado de la citación, motivo por el cual, se entiende que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones establecidas a los fines del emplazamiento del demandado, en el plazo legal correspondiente para ello. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________ ( ) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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