Se refiere el presente asunto a una demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, antes identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de marzo de 2012 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la presenta causa ordenándose la comparecencia de los co-demandados, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practique, para que paguen las cantidades de dineros estimadas en el libelo de demanda, ejerzan el derecho de retasa o hagan oposición al derecho reclamado.
Siendo infructuosos los intentos de citación personal de los co-demandados, tanto en las direcciones suministradas por el actor como en las señaladas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de octubre del 2013 se ordenó la citación de los co-demandados a través de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de Noviembre de 2013, la secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la Abg. MARISOL LUCIA MEDIAN DI MAURIZIO, quien fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, se aboco a la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2013, transcurrido en lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados hubiesen comparecido se les designó Defensor Judicial al abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, para que defienda los Derechos de los demandados, y quien se excuso de aceptar el cargos por motivos personales.-
En fecha 27 de enero del 2014, la apoderada judicial de la empresa co-demandada C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, se da por citada del procedimiento.
En fecha 30 de enero del 2014, en razón de la no aceptación del abogado Freddy Suárez Moncada, se designa defensor judicial del co-demandado JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, al abogado MANUEL REINA FLAMERICH, quien previa aceptación y juramento de ley se citó en nombre de su representado en fecha 12 de junio del 2014.
Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la co-demandada VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., presentó escrito de Contestación a la Demanda, entre ellos en el mismo escrito previamente alegó vicios del proceso; la falta de cualidad, y contestó al fondo de la demanda.-
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, quien suscribe en virtud de su reincorporación a sus labores en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17 de junio del 2014, el abogado MANUEL REINA FLAMERICH, en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio del 2014, la abogada MARY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, nuevamente procedió a presentar escrito y dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio del presente año, la parte actora presentó escrito donde dio contestación a la defensa opuesta por el representante legal de la co-demandada VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORACION C.A., así como promovió pruebas.-
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho.-
En fecha 08 de julio del presente año, la parte actora presentó nuevamente el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2014, donde dio contestación a la defensa opuesta por el representante legal de la co-demandada VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORACION C.A., así como promovió pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de julio de 2014.-
En fecha 18 de julio de 2014, oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, se difirió la misma para dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a ese día.-
Estando en la oportunidad legal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 01 al 07 de este expediente, contiene una pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara el Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.696, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, antes identificados.
Alegó la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 21 de diciembre del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentó la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A. contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ y la sociedad mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A.
• Que en la decisión antes mencionada, los co-demandados fueron condenados a pagar las costas generadas, siendo que en el mencionado juicio, el promoverte del presente juicio, procedió en representación de la parte actora y que en consecuencia de ello realizó una serie de actuaciones judiciales.
• Que su acción se fundamenta en los artículos 274, 279 y 286 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
• Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y por cuanto a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales, no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, es por lo que procede a demandar a los mencionados co-demandados por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el juicio que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP11-V-2011-000312 e igualmente, a que se proceda a la corrección monetaria y de ajuste dinerario por concepto de inflación de la cantidad de dinero demandada, computados desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se proceda al pago definitivo.
Procedió el defensor judicial designado al co-demandado JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, a contestar la demanda de la siguiente manera:
• Que por cuanto no pudo comunicarse con su defendido, pasa a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como el derecho reclamado, así como todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante.
• Que considera que el actor no puede demandar por sí solo los honorarios reclamados por vía de intimación y que su representado no está obligado al pago solidario de la totalidad de los honorarios de acuerdo al articulo 279 del Código de Procedimiento Civil, ya que este se refiere al pago solidario por costas procesales y no por honorarios de abogados.
• Que por cuanto las costas procesales pertenecen a las partes, para la reclamación de costas los apoderados deben actuar en nombre de la parte a quien representaron y no por si solo.
• Que para reclamar los honorarios profesionales que le corresponden que son parte de las costas, existe un límite que no puede exceder de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al 30% del valor litigado y que este caso, lo que se estima son los honorarios de abogado que es referente a costas procesales que deban, las cuales deben reclamar la parte y no el abogado procediendo en nombre propio, por lo que niega que su defendido tenga que pagar solidariamente la totalidad del monto reclamado.
• Que niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en esta causa de estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de bolívares Doscientos Diez Mil exactos (Bs. 210.000,00), que es el 30% de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), que correspondía al valor de la venta que se pretendía anular por retracto legal arrendaticio.
• Que en el presente caso, el juicio principal que da origen a esta reclamación concluyo en primera Instancia no apelaron de la decisión dictada en primera instancia, lo cual no justifica esta demanda, solo se trabajo en una Instancia.-
• Pide al Tribunal que se declare sin lugar la presente demanda de Intimación.-
Los apoderados Judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Como punto previo denominado vicios en el proceso, señalaron que se demanda a su representada por vía de intimación, el cobro de los honorarios profesionales de abogado de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por resultar vencida en el juicio que iniciara la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., por retracto legal arrendaticio, en contra de su representada y del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concluyera por sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2011.
• Que dicha demanda fue propuesta ente este Tribunal de forma autónoma, siendo admitida la misma en fecha 14 de marzo el 2012, ordenándose la intimación de los codemandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación para que pagaran las cantidades demandada o ejerciera el derecho a la retasa
• Que la Sala Constitucional, a lo largo de los últimos años ha señalado la forma como deben intimarse los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales, señalando que en primer lugar, debe atenderse el punto si el abogado actor tiene derecho o no a percibir los honorarios reclamados, es decir, la fase declarativa, donde su representada tiene derecho a objetar el derecho del abogado a percibir honorarios y luego de concluida esa fase, es que se inicia la fase ejecutiva donde se tramita la retasa de honorarios.
• Que en virtud de lo anteriormente expuesto es claro que el auto de admisión dictado en este proceso, viola el procedimiento establecido en materia de intimación de honorarios profesionales fundados en los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados, con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, derechos estos contenidos en la carta magna, que constituyen normas de orden público que no pueden ser quebrantadas. Por lo que solicita que en la sentencia que se ha de producir se reponga la causa al estado de admitir el proceso.
• Seguidamente, en el Capitulo II, denominado falta de cualidad del actor, alega que sin que la presente defensa implique de forma alguna la convalidación de los vicios de orden público, en nombre de su representada alega la falta de cualidad del actor toda vez que el mismo no tiene legitimidad necesaria para demandar por si solo, los honorarios profesionales de abogado que le corresponden a la parte vencedora del proceso principal a tenor de los establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que efectivamente, el abogado actor representó a la sociedad mercantil INVERSIMA 2001, C.A., en el juicio que por retracto legal arrendaticio intento contra de su representada y del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON. Sin embargo, que la representación la ejerció conjuntamente con los profesionales del derecho, OSWALDO GARCIA MATAMOROS, ANGELICA MARIA VELASQUEZ y EDGAR BERROTERAN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.027, 113.932, 52.970, respectivamente, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que por consiguiente, la acción propuesta debieron intentarla todos los abogados de la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., que participaron en el proceso principal, de manera conjunta o estos debieron haber facultado al actor mediante un poder u otro instrumento, de manera que este pudiera actuar en nombre de ellos, y poder así ejercer de firma unilateral, la reclamación de los honorarios profesionales que le corresponden al conjunto de abogados antes mencionados.
• Respecto a la contestación al fondo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen de forma genérica la demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de su representada, especialmente, respecto al derecho que tiene el abogado actor a demandar por si solo los honorarios reclamados por vía de intimación por no tener la cualidad necesaria para ello.
• De igual forma rechazan, niegan y contradicen que su representada este obligada al pago solidario de la totalidad de los honorarios reclamados y que en tal sentido, la norma invocada por el actor, articulo 279 del CPC, se refiere al pago solidario por costas procesales y no por honorarios de abogados.
• Que de lo anteriormente expuesto se puede inferir que las costas procesales le pertenecen a la parte y para la reclamación de las costas, los apoderados deben actuar en nombre de la parte y no por si solos. Igualmente señalan que los abogados pueden reclamar los honorarios profesionales que le correspondan que son parte de las costas procesales, y para ello, existe un límite que no puede exceder al 30% del valor de lo litigado.
• Que se desprende del libelo de demanda que lo que se intima son los honorarios de abogados que se le reclaman a la parte perdidosa del proceso y no las costas procesales.
• Que el artículo 279 del CPC, habla de una solidaridad pero se refiere en materia de costas procesales, las cuales deben reclamar exclusivamente la parte y no el abogado actuando en su propio nombre. Que en virtud de lo anterior, rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar de forma solidaria la totalidad del monto reclamado.
• Respecto a la impugnación del monto estipulado, expresa que de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, el máximo que el apoderado de la parte vencedora puede reclamar por honorarios profesionales a la parte que resultó perdedora del proceso principal, es el 30% del valor de lo litigado, debiendo el abogado explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serles discutidos y debe estimar las actuaciones realizadas por él a lo largo del proceso principal.
• Que el valor del litigio principal, fue la suma de bolívares SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 700.000,00), suma que correspondía al valor de la venta que se pretendía anular y el 30% de esta cantidad es la suma de bolívares DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.000,00), suma esta que corresponde al monto intimado. Por lo que resulta improcedente que se pretenda reclamar el máximo que otorga la ley para el reclamo de los honorarios de abogado, en un proceso judicial donde simplemente se tramitó la primera instancia del juicio y donde el proceso principal, pudo haber llegado hasta casación en el caso que los co-demandados hubiesen recurrido del fallo producido en primera instancia. Que en virtud de lo anteriormente alegado, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar, sin embargo a todo evento se acogen al derecho a la retasa.
Procedió la parte actora ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ a contestar a la defensa opuesta por el representante legal de la co-demandada Venezuela Development Corporación C.A., de la siguiente manera:
• Relativa a la falta de cualidad, donde señala que la presente acción propuesta, proviene de una sentencia condenatoria en costas a los co-demandados en el juicio principal.
• Que en ese proceso procedió a realizar una serie de actuaciones judiciales de forma unilateral en defensa de los derechos de su representada, razón por la cual tiene plena cualidad para intentar la acción.-
• Que la acción propuesta no se demandan actuaciones que se hayan realizado en el juicio principal en forma conjunta con los co-apoderados de la sociedad mercantil INVERISIMA 2201., C.A., ya que todas y cada una de las actuaciones demandadas que dieron origen al cobro de los honorarios profesionales fueron realizados por su persona, en forma unilateral en razón de ello es que tiene cualidad para intentar la presente acción; que la acción fue intentada pos sus actuaciones que realizo en el juicio principal.-
• Señala igualmente que las costas del juicio se encuentra contempladas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala el artículo 23 de la ley de abogados, y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogado.-
• Que las disposiciones antes citadas establecen que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados; y estatuye una EXCEPCIÓN que otorga al abogado acción personal y directa en contra del condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.-
• Que se infiere que en principio la propia parte es la hacedora de la acción de cobro por las costas procesales y en el supuesto excepcional puede el abogado a título personal intimar directamente el cobro al obligado como es el caso de autos.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada del expediente N° AP11-V-2011-000312, contentivo de las actuaciones llevada a cabo el virtud del juicio que por Retracto Legal, incoara en fecha 15/03/2011, la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A. contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 08 al 266 de la primera pieza del expediente, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado, se le tiene como fidedigno.-
•
APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Copia Simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, relativo a un juicio de Estimación e intimación de honorarios.- De dichas sentencia se observa que las partes del juicio no son las mismas del presente expediente, por lo tanto se desecha la misma por no aportar nada a la presente controversia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA VENEZUELAN DEVELOPMNET CORPORATION:
• Copia Certificada del poder otorgado por el ciudadano DIEGO FERNANDEZ TINOCO, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION a los abogados ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PARDES, otorgado en fecha 18 de abril de 2012 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 132 y 134 de la segunda pieza del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado, se le tiene como fidedigno.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
REPOSICION DE LA CAUSA:
La parte co-demandada VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., señala que se demanda a su representada y al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, por vía de intimación, el cobro de honorarios profesionales de abogado de acuerdo a los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, por resultar vencida en el juicio que iniciara la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., por retracto legal arrendaticio, que la demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2012, ordenando la intimación de los co-demandados, VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., y JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, para que comparezcan dentro de los diez (10) días despacho siguientes a su citación para que paguen la cantidad estimada en el libelo de mandada o ejerzan el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente trae a colación la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, en el expediente 10-0364, por la Sala Constitucional, que establece la forma en como deben intimarse los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales de acuerdo a distintos supuestos.
Señala que el auto de admisión dictado en este proceso viola el procedimiento establecido en materia de intimación de honorarios profesionales fundamentados por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, ahora bien ciertamente nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido las formas de cómo debe intimarse en el presente procedimiento, donde claramente establece que comprende dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el auto de admisión a que se refiere la co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, se dejo establecido lo siguiente: “…a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la última constancia en autos de la intimación que se practique, para que paguen a la parte intimante la cantidad de dinero estimada en el libelo de demanda, o ejerzan el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogado, o haga oposición al derecho reclamado…..”. (subrayado de quien suscribe).- Con esta última frase “o haga oposición al derecho reclamado”, se le esta garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso para que se apertura la etapa declarativa del presente procedimiento, y no como lo hace saber la co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, que solo transcribió “….para que comparezcan dentro de los diez (10) días despacho siguientes a su citación para que paguen la cantidad estimada en el libelo de mandada o ejerzan el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados….”.- Por consiguiente se desecha la solicitud de reposición de la causa, por cuanto el auto de admisión dictado en el presente juicio no viola el derecho a la defensa ni al debido proceso- Y así se decide.-
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:
En cuanto al presente punto tanto la co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, a través de sus representados, como el Defensor Judicial del co-demandado JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, manifiesta que la presente acción debió intentarla todos los abogados de la sociedad mercantil INVERISIMA 2001, C.A., que participaron en el proceso principal, de manera conjunta, o éstos debieron haber facultado al apoderado actor, mediante un poder u otro instrumento, de manera que este pudiera actuar en nombre de ellos, y poder así ejercer de forma unilateral, la reclamación de los honorarios profesionales a la sociedad mercantil; el defensor Judicial considera que su defendido que no esta obligado al pago solidario de la totalidad de Honorarios de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al pago solidario por costas procesales y no por honorarios de abogados.-
Ahora bien el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada.-
La disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. La ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, pues la Ley no lo obliga a ello.-
En este mismo orden de idea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.
En consecuencia por lo anteriormente trascrito, se determinar que los abogado puede directamente en forma personal estimar e intimar su honorarios al condenado en costas.- Y así se establece.-
Igualmente en lo relacionado a la defensa por el Defensor Judicial del ciudadano Juan Carlos Calderón, que su representado no esta obligado al pago solidario de la totalidad de Honorarios de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el artículo antes mencionado establece: “Que cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente”. Es decir debemos determinar la solidaridad conforme al artículo 1.221 del Código Civil, donde la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser contrañido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”. Por tanto los codemandados, podrían ser constreñidos en forma individual al pago integro de los honorarios, así como al de las costas procesales, también en forma solidaria.- Y asi se decide.-
IMPUGNACION MONTO DE LA ESTIMACIÓN:
La co-demandada Venezuelan Development Corporación C.A, señala que de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el máximo que el apoderado de la parte vencedora puede reclamar por honorarios profesionales a la parte que resultó perdedora del proceso principal, es el 30% del valor de lo litigado. Que el virtud de ello el abogado debe explicar las razones en que funda sus honorarios.- Igualmente menciona que resulta improcedente que se pretenda reclamar el máximo que otorga la ley para el reclamo de los honorarios de abogados, en un proceso judicial donde simplemente se tramitó la primera instancia del juicio, y donde el proceso principal, pudo haber llegado hasta la casación.-
En el presente caso como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades trata de honorarios profesionales de abogado, donde el abogado estima el valor de cada una de sus actuaciones en el juicio, sin embargo la presente sentencia trata de la primera etapa de declarativa donde se debe pronunciar sobre si tiene o no derecho al cobro; ya que la situación del monto que le corresponde al abogado, le compete a los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, esto es en la etapa ejecutiva, siempre que los demandados se haya acogido al derecho de retasa, que es como examinar el valor a los honorarios de abogado.- Por consiguiente se desestima la presente defensa.-
DE FONDO DE LA CONTROVERSIA: (FASE DECLARATIVA).
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso), las diferentes etapas del mismo, precisando que:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”
En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciadora, en Primera fase, pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales de los actores, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios; por ser esto tarea eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”.
El artículo 23 eiusdem señala “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Igualmente tenemos el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, en su propio nombre demandó por Intimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, en virtud del juicio que por Rectrato Legal Arrendaticio, intentara la Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001 C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2.011, la cual condenó a la parte demandada a pagar las costas del juicio, consignó a los autos copias certificadas del expediente en referencia, a quien se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contra parte, donde se puede observa que efectivamente existió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el expediente AP11-V-2011-000312, actuando como parte demandante Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001 C.A, contra la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERO, por Retracto Legal, tal como lo señalo la parte actora en el presente juicio, en fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: Improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se verificó en autos la Caducidad invocada a tal respecto.- SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la empresa Inverisima 2001, C.A., contra la empresa Mercantil C.A. Venezuelan Development Corporación C.A., y el ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz….TERCERO: Se Subroga a la Sociedad Mercantil Inverisima 2001, C.A., …como compradora en el lugar del tercero adquiriente ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz…..CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal se hace expresa condenatoria en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida en la contienda.- Corresponde ahora pasar a analizar el medio probatorio traído a los autos como lo es la copia certificada del expediente AP11-V-2011-000312, en el entendido de que si el abogado intimante es el acreedor que dice ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil; así tenemos que el abogado ALFREDO RAMPIHIS JIMENES CASANOVA, señala en su libelo las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Retracto Legal, cuya demanda fue estimada en Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), en la que se condenó en costa a la parte demandada, de la que se deriva la estimación e intimación de honorarios aquí incoada y que se encuentra sustentada probatoriamente en las copias certificadas, que demuestran a su vez la existencia de las actuaciones verificadas en el referido proceso por el abogado intimante, y su derecho a percibir honorarios por aquellas, las cuales totalizan un monto global de Doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) que habrá de ser considerado por los retasadores en la forma establecida por la ley, teniendo en cuenta además el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo siendo un hecho notorio el problema inflacionario en Venezuela, la indexación funciona como un correctivo a esa situación para evitar el perjuicio al actor que representa la depreciación del signo monetario patrio durante el transcurso del juicio. De ahí que en el presento proceso la corrección deberá ser realizada por un solo perito, mes a mes, de acuerdo a los índices previos al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (14/03/2012), hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.-
Por otra parte se desprende que en el lapso de emplazamiento tanto la representación de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMET CORPORATION, como el defensor Judicial que representó los derechos del ciudadano Juan Carlos Calderón Ortiz, en el momento de la contestación se acogieron al Derecho a la Retasa consagrado en la Ley de Abogados y que ampara a los intimados en el juicio cuando exista inconformidad con los montos demandados, por lo que se procederá a fijar la oportunidad correspondiente a los fines de nombrar a los respectivos jueces retasadores, siendo el eventual Tribunal Retasador quien se pronunciará sobre el ajuste de los montos indicados en el libelo de la demanda, de ser procedentes, y será este el que determinará la suficiencia o insuficiencia de dicho pago, una vez retasados los honorarios profesionales de los actores. Y ASÌ SE DECLARA.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, actuando en su propio nombre, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS CALDERO, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). 204° años de Independencia y 155° años de Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________ ( ) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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