REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2012-002918
SOLICITANTES: HENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLÉN, MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLÉN, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN y GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.666.142, V-4.356.040, V-4.771.891, V-5.533.540 y V-6.911.627, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CELIA GONCALVES FEREIRRA y LIGIA SÁNCHEZ CABALLERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 33.414 Y 18.082, respectivamente.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante escrito de solicitud presentado en fecha 26 de marzo del 2012, por la abogada LIGIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.082, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLÉN, MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLÉN y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.666.142, V-4.356.040, V-4.771.891 y V-5.533.540, respectivamente, mediante el cual manifestaron lo siguiente:
• Que la ciudadana LUISA MARGARITA GUILLÉN DE RODRÍGUEZ, madre de sus mandante, falleció ab-intestato, el pasado 21 de mayo del 2011, en la ciudad de Caracas, tal como consta en el Acta de Defunción N° 378, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, OFICINA Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, inseta bajo el N° 128 y 128vto., de los libros de registro civil de la defunciones llevado por ese despacho, quedando sus hijos HENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLÉN, MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLÉN, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN y GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, como sus únicos y universales herederos.
• Que de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.023 y 1.025 del Código Civil Venezolano, concatenados con el articulo 921 del Código de Procedimiento Civil, acuden ante esta autoridad a los fines de declarar expresa y formalmente que aceptan a beneficio de inventario, la herencia que le fuera deferida por su causante.
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2012, este Juzgado le dio entrada a la solicitud, librando en esta misma oportunidad cartel de notificación dirigido A TODAS LAS PERSONAS QUE TENGAN INTERES O QUE VEAN VULNERADOS SUS DERECHOS respecto a la solicitud, a los fines que comparecieran dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciere, a los fines que expusieran lo que creyeren procedente. Dicho cartel fue retirado por los solicitantes en fecha 13 de abril de 2012, a los fines de su publicación.
El día 03 de mayo de 2012, la representación judicial de los solicitantes, consignó lo ejemplares del mencionado cartel de notificación, debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS. Igualmente, mediante nota de secretaria librada en fecha 04 de mayo del 2012, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel en la cartelera asignada a este Juzgado.
En fecha 14 de mayo del 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.627, en su carácter de herederos de la causante LUISA MARGARITA GUILLEN, debidamente asistido por la abogada DAISY BECERRA DE BIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.359, a los fines de adherirse a la solicitud presentada por sus hermanos y en consecuencia, aceptar la herencia a beneficio de inventario. Igualmente, solicita se fije oportunidad para dar comienzo a la formación del inventario.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo del 2012, se fijó el quintó (5°) dia de despacho, oportunidad para llevar a cabo el acto para dar inicio a la formación del inventario.
El dia 01 de junio del 2012, siendo la oportunidad y hora fijada por este Juzgado, se dio inicio a la formación del inventario de la herencia causada por la de cujus LUISA MARGARITA GUILLEN, en presencia de la abogada LIGIA CRISTINA SANCHEZ CABALLERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLÉN, MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLÉN y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN y el ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, debidamente asistido por la abogada DAISY BECERRA DE BIER, acordándose en dicho acto que los solicitantes debían aportar los documentos que acreditarán los activos y pasivos de la herencia y se nombró a tal efecto a la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, a los fines de la consignación de toda la documentación en mención.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció ente el juzgado la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada LIGIA SNCHEZ, y consignaron copias simples, copias certificadas y originales de los documentos que acreditan los bienes pertenecientes a la sucesión.
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, se designó al ciudadano JESUS NIEVES, experto-perito, a los fines de determinar la relación de los bienes muebles, inmuebles y las obligaciones ateniente a la herencia.
En fecha 13 de agosto de 2012, el experto designado ciudadano JESUS NIEVES, aceptó el cargo que le fuera proferido y solicitó un plazo de treinta (30) días para consignar el informe, siendo que la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en esta misma fecha, igualmente solicitó la prorroga del plazo establecido en el Código Civil vigente, el cual le fue conferido mediante auto dictado en fecha 14 de agosto del 2012, por un plazo de treinta (30) días de despacho, a los fines de consignar el informe ordenado.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el perito designado ciudadano Jesús Nieves, solicitó nueva prorroga por quince(15) días de despacho, en virtud de las lluvias habidas y del estado de las vías de comunicación y trastornos de salud, que han impedido el desarrollo normal del inventario, otorgándosele dicho plazo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero del 2013, el perito designado consignó reposo medico por tres (03) semanas expedido por el Dr. Bruno Burger, medico tratante el en Centro Medico Docente La Trinidad, en fecha 17/01/2013. En tal sentido este Juzgado suspendió el lapso para la consignación de los avaluos de los bienes inmuebles que integran el inventario.
En fecha 27 de febrero del 2013, el perito designado solicita nueva prorroga por quince (15) días de despacho, por razones de salud, a los fines de consignar los respectivos informes. Concediéndosele dicho plazo mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013.
El dia 14 de marzo del 2013, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de los solicitantes, a los fines de solicitar al Juzgado se exhorte al perito a consignar el informe respectivo, a la brevedad posible. En consecuencia este Juzgado previo cómputo practicado, le informó a la mencionada representante judicial que el lapso otorgado no había transcurrido íntegramente.
En fecha 26 de marzo de 2013, el perito designado JESUS NIEVES, consignó al expediente informe de los bienes objeto de avaluó, así como tres (03) avaluos y dos (02) informes sobre los inmuebles pertenecientes a la herencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el perito designado presento informe de avaluos y justiprecios practicados sobre los bienes pertenecientes a la herencia.
En fecha 01 de julio de 2013, la representación judicial de los solicitantes, aceptó a beneficio de inventario en nombre de sus representados, la herencia de la de cujus LUISA MARGARITA GUILLEN y solicitó se notificara al ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, de las resultas del inventario. Lo cual fue proveído por auto dictado en fecha 02 de julio de 2013, librándose en esa oportunidad boleta de notificación al mencionado ciudadano.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2013, por el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2013, la abogada LIGIA SANCHEZ, mediante la cual solicita en vista de la imposibilidad de la notificación del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, se sirva entregarle las resultas del inventario. En tal sentido, mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines que suministraran el último domicilio que poseen en sus registro respecto al ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, a los fines de agotar su notificación.
Consignados como fueron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), las cuales remitieron direcciones deficientes, en fecha 08 de enero del 2014, la representante judicial de los solicitantes, requirió la entrega del inventario por cuanto considera que el ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, se encuentra a derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero del 2014, se ordenó libra cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación del ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN y otorgándosele un plazo de cuarenta días (40) días de despacho a los fines de que manifieste y acepta o repudia la herencia. El cual fue consignado debidamente publicado en fecha 22 de enero del 2014.
En fecha 03 de abril del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso concedido al ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN. El cual previo abocamiento de quien suscribe, se ordenó la practica de dicho computo donde arrojó que habían transcurridos 42 días de despacho.
Posteriormente en diferentes oportunidades, la apoderada judicial de los solicitantes, presentó diligencias mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud y le sea entregado las resultas del inventario solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha señalado que la aceptación de herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o Ab-Intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello, tal como sucedería con la aceptación pura y simple de la herencia, pero con la disparidad de que la aceptación a beneficiaria tiene la finalidad fundamental evitar la confusión de patrimonios que determina la aceptación pura y simple, es decir, es una figura cuyo propósito principal es proteger y amparar tanto al heredero como a los acreedores de la herencia.
Aceptada la herencia, el heredero se subroga en los derechos y obligaciones del de cujus. Si la aceptación se ha hecho a beneficio de inventario, el heredero solo estaría obligado a cumplir con las obligaciones y cargas inherentes a la herencia sino hasta donde alcancen los bienes dejados por el causante, y no responde con su propio patrimonio de las obligaciones contraídas por éste.
Para que surta efectos dicha aceptación, se requiere que al menos uno de los herederos que tengan derecho sobre la herencia ya sea por disposición del causante o por determinarlo así la Ley, formule la solicitud una vez abierta la sucesión del causante y aunado a ello, cumpla con todas las formalidades establecidas en el ordenamiento legal.
A tal efecto, resulta necesario referir el artículo 1.023 del Código Civil, que estipula:
“Artículo 1.023. La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.”
Asimismo, señala el artículo 1.025 ejusdem:
“Artículo 1.025.- Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.”
Igualmente el articulo 1.030 ejusdem, señala como requisitos esenciales a los fines de la procedencia de la aceptación beneficiaria
“Artículo 1.030. Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.”
De las anteriormente transcritas, se sustrae la necesidad de cumplir con los siguientes formalidades para la declaración de la aceptación de herencia a beneficio de inventario:
PRIMERO: la presentación de un escrito mediante el cual el heredero que pretende tal carácter bajo beneficio de inventario, declare su solicitud de hacerlo ha beneficio de inventario; SEGUNDO: darle publicidad a la declaración del heredero a través de la publicación del extracto de la solicitud, en la prensa nacional, así como fijación de un ejemplar de dicho cartel en la puerta del Tribunal; y TERCERO: la presentación del inventario de los bienes que conforman la herencia, formado con las solemnidades y en el tiempo establecido en la Ley.
Cumpliéndose con la primera de las formalidades, los ciudadanos HENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLÉN, MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLÉN y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN y adhiriéndose el ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, presentaron escrito mediante el cual declaran su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia deferida por la causante LUISA MARGARITA GUILLEN, consignando igualmente como prueba de ser los titulares del derecho al acervo hereditario, los siguiente documentos:
• Acta de defunción de la ciudadana GUILLEN DE RODRIGUEZ LUISA MARGARITA, expedida en fecha 22 de mayo de 2011, por la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 378, folio 128 y 128 y vto.
• Acta de nacimiento perteneciente al ciudadano HENRIQUE JOSE RODRIGUEZ GUILLEN, expedida en fecha 01 de marzo del 1952, por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 541.
• Acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, expedida en fecha 05 de mayo del 1954, por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 1397, folio 207.
• Acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLÉN, expedida en fecha 22 de agosto del 1957, por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 2184, folio 72.
• Acta de nacimiento perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN, expedida en fecha 28 de noviembre del 1958, por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 3086, folio 43.
• Acta de nacimiento perteneciente al ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, expedida en fecha 05 de marzo del 1964, por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 553, folio 281.
Que las documentales anteriormente mencionadas, por ser documentos emanados de autoridades públicas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Igualmente, se evidencia que fue cumplida la formalidad de la publicación del edicto exigido por la norma adjetiva, compareciendo en dicho lapso el ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, antes identificado, quien en su carácter de heredero de la ciudadana LUISA MARGARITA GUILLEN, se adhirió a la solicitud presentada por sus hermanos.
Respecto al último de los requisitos señalados, es decir, el inventario de los bienes que conforman la herencia, cabe destacar que el inventario no fue posible formarlo dentro de los tres (03) meses que exige la norma, debiendo otorgándosele diversas prórroga al auxiliar de justicia ciudadano JESUS NIEVES, quien por motivos graves de salud, las solicitó oportunamente. Igualmente debe señalarse también que una de las formalidades establecidas en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil respecto a la formación del inventario, es la comparecencia de dos (02) testigos en el momento de la apertura del inventario, siendo que dicha formalidad no fue suplida por los solicitantes, motivo por el cual esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, que es del siguiente tenor:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado nuestro)
Evidenciándose del caso de marras, que efectivamente se incumplió con una de las formalidades establecidas en Ley al momento de la apertura del inventario, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos una justicia en pro de dar soluciones rápidas y efectivas a los ciudadanos, desatiende los rigurosos formalismos que en tiempos pasados generaban lentitud y obstáculos a quienes en busca de soluciones accedían a los órganos de justicia. En virtud de ello, esta Juzgadora, considera que la presencia de los dos (02) testigos en el acto de apertura del inventario, no es mas que un formalismo innecesario, que en caso de no practicarse no ocasionaría perjuicio a los interesados, ni ha persona alguna, ya que estando presente todos los titulares de derechos sobre la herencia y haciéndose pública la misma a través de la publicación de los mismo, se evidencia que están llamados a actuar en la solicitud, todas las personas que considerare se le violara un derecho; y siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria, entendiéndose que son los actuantes los interesados en las resultas del mismo sin cabida de infringir derechos ajenos; se considera que es un formalismo no esencial la presencia de dos (02) testigos, que no tendrían nada que aportar al presente procedimiento.
De lo expresado, se observa que la parte cumplió con la formación y presentó el inventario de los bienes dejado por el causante en beneficio de sus herederos y son los siguientes:
PRIMERO: Un apartamento distinguido con las siglas (B-PH-31), ubicado en la planta Pent House 3 (B-PH-1) del edificio “BUCARE”, el cual forma parte del Complejo Inmobiliario conocido como RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I, situado con frente a la Avenida “Rio Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cuyo valor establecido en avaluó practicado en fecha 10/06/2013, es de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.244.332,40).-
SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el numero 31, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Vanesa, en jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Cuyo valor establecido en avaluó practicado en fecha 10/06/2013, es de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 456.185,16).-
TERCERO: Un apartamento distinguido con el numero 3-1, ubicado en el Tercer piso de Residencias Doña Felipa, Avenida Raíl Leoni, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Cuyo valor establecido en avaluó practicado en fecha 10/06/2013, es de trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 388.245,42)
CUARTO: lote de terreno 5-A, ubicado en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, cuyos datos de registro son N° 35, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1986, área 5.323,72 m2, cuya ubicación física no fue posible.
QUINTO: lote de terreno 6-A, ubicado en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, cuyos datos de registro son folios 62 al 64, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1986, área 5.257,75 m2, cuya ubicación física no fue posible.
SEXTO: derechos provenientes del capital accionario de las siguientes empresas:
• Inversiones 10-C 94, C.A.: total patrimonio ajustado en fecha 10/06/2013, es de dos mil doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.244.309,40)
• Inversiones texcel, C.A. Total pasivo y patrimonio: cien bolívares sin céntimos (Bs. 100,00)
• Inversiones F-S 32, C.A.: total pasivo y patrimonio: seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00)
• Inversiones HRD 31, C.A: total patrimonio ajustado en fecha 10/06/2013, es de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 449.760,16)
En virtud de lo todo lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que demostrado como ha quedado el derecho de los solicitantes en calidad de herederos de la de-cujus LUISA MARGARITA GUILLEN, a través de los documentos acompañados para realizar la presente solicitud, aunado al cumplimiento de las solemnidades de Ley y la manifestación inequívoca de voluntad de ACEPTAR LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 993 y 1.030 del Código Civil, en concordancia con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, quien teniendo conocimiento sobre la solicitud planteada por sus hermanos y habiéndose adherido a la misma, no se presentó ante este Juzgado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro de los 40 días posteriores a la culminación del inventario, lapso el cual le fuera notificado a través de carteles publicados en prensa una vez agotada su notificación personal, ello a los fines de garantizar su derecho a emitir opinión una vez determinado el inventario, en consecuencia, procede este Juzgado a aplicar los efectos jurídicos establecida en el articulo 1.030 de la norma subjetiva civil y en consecuencia se entiende repudiada la herencia por el mencionado ciudadano. Así se declara.
En mérito a los anteriores fundamentos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACEPTADA LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO relativa al ACERVO SUCESORAL AB-INTESTATO dejado por la De Cujus LUISA MARGARITA GUILLEN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-236.999, en favor de los ciudadanos HENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLÉN, MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ GUILLÉN y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.666.142, V-4.356.040, V-4.771.891 y V-5.533.540, respectivamente.
SEGUNDO: REPUDIADA LA HERENCIA por parte del ciudadano GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, en virtud de la aplicación de los efectos juridicos señalados en el articulo 1030 del Código civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las __________ de la tarde se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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